REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 06 de Diciembre de 2006
196º y 147º

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE NRO. 10Aa 1965-06

Vista el acta de inhibición que antecede inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente, planteada por los Dres. MAIKEL JOSÉ MORENO, JESÚS ORANGEL GARCÍA y RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez Presidente y Jueces integrantes respectivamente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien suscribe conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto se observa que los Jueces MAIKEL JOSÉ MORENO, JESÚS ORANGEL GARCÍA y RICARDO HECKER PUTERMAN, en fecha 08 de Noviembre de 2006, presentaron la mencionada Inhibición, en la cual expresaron lo siguiente:

“…en fecha 19 de Julio de 2006, este Despacho en Sala Accidental dictó decisión mediante la cual “(…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho Abogado OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO, en su carácter de Representante Legal del ciudadano RAMON EDUARDO TELLO ARRAIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en relación con el artículo 318 en su numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada ANULA la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado, de fecha 14-02-2006 y actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otro Juez distinto al que se pronunció, fije la Audiencia de Conciliación, consagrado en el artículo 409 (…)”…

Asimismo, en fecha 17 de Marzo de 2006, el Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de que en fecha 21 de Marzo de 2006, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición propuesta por el mismo, en razón de haber emitido pronunciamiento en la presente causa, mediante el cual “(…) DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FERNANDO QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO MIGUEL TELLO MOCHEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la admisión de la acusación privada interpuesta por los Apoderados Judiciales del hoy querellante RAMON EDUARDO TELLO ARRAIZ, no le causa ningún gravamen irreparable a su defendido Tal (sic) y como consta de la copia certificada la cual anexo.
Ahora bien, esta evidenciado que en la presente causa emitimos opinión en la misma por tener conocimiento de ella con anterioridad; es de hacer notar, que la imparcialidad del juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituye un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionarios judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por el Juez imparcial de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y el debido proceso, de acuerdo al contenido del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ibidem sic, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRMOS del conocimiento de esta causa penal, y solicitamos nos sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido, los Jueces argumentan como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el autor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).

En consecuencia, se observa que los Dres. MAIKEL JOSÉ MORENO, JESÚS ORANGEL GARCÍA y RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez Presidente y Jueces integrantes respectivamente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2006, dictaron decisión mediante la cual se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho Abogado OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO, en su carácter de Representante Legal del ciudadano RAMON EDUARDO TELLO ARRAIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2006, que decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en relación con el artículo 318 en su numeral 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esa Alzada ANULÓ la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado, de fecha 14-02-2006 y actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otro Juez distinto al que se pronunció, fije la Audiencia de Conciliación, consagrado en el artículo 409 ejusdem; motivos por los cuales, a juicio de quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por los ciudadanos MAIKEL JOSÉ MORENO, JESÚS ORANGEL GARCÍA y RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez Presidente y Jueces integrantes respectivamente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por los ciudadanos Dres. MAIKEL JOSÉ MORENO, JESÚS ORANGEL GARCÍA y RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez Presidente y Jueces integrantes respectivamente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establece el artículo 87 en concordancia con lo indicado en el artículo 86, numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ARMANDO TELLO KOCHEN, JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, FERNANDO TELLO KOCHEN y MARIA TERESA TELLO KOCHEN.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia certificada de la presente decisión a los Jueces Dres. MAIKEL JOSÉ MORENO, JESÚS ORANGEL GARCÍA y RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez Presidente y Jueces integrantes respectivamente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ

WENDI SÁEZ RAMÍREZ YRIS CABRERA


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.





LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ























Exp. 10Aa 1965-06
ALBB/cms/esmeralda.-