REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º



EXPEDIENTE Nº 10As 1972-06
PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.068, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KARL NORGAARD, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.626, mediante la cual expone: “CONFORME A LO QUE DISPONE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CUMPLO CON INFORMAR A ESTA HONORABLE SALA 10ª DE APELACIONES QUE LA VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADA EN EL LIBELO DE AMPARO HA CESADO DESDE EL PASADO 7 DE DICIEMBRE, CUANDO EN LA CAUSA DEL EXP. Nº 805-03, LLEVADA ANTE EL JUZGADO 52º DE CONTROL AMC FUE DICTADA SENTENCIA, QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA QUERELLA PRESENTADA EN EL AÑO 2005 POR EL FISCAL 38º AMC DEL MINISTERIO PUBLICO. POR ESTA RAZON DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LOS FINES DE QUE SEA DECLARADO EXTINGUIDO. ES TODO”, esta Sala para decidir observa:


I

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Que a los folios 1 al 5 del expediente, cursa escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano HELLY GAMBOA OLIVARES, apoderado judicial del ciudadano KARL NORGAARD, ratificada personalmente por éste ante esta Sala, contra el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haber emitido pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento efectuada por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

“… I ANTECEDENTES Cursa por ante el referido Juzgado 52° de Control la causa ya mencionada por cuanto en fecha 14 noviembre 2005 le fue remitida mediante oficio… por el Juzgado 49° de Control, el cual estimo que no era competente, de acuerdo a las reglas de prevención judicial, para conocer de la solicitud que planteó en el caso el Fiscal 38° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la solicitud de DESESTIMACIÓN DE QUERELLA que ha planteado mediante escrito cursante en autos el Fiscal 38vo del Ministerio Público AMC, en relación con la que desde junio 2003 fue admitida, notificada a los querellados y pasada al Ministerio Público. Se trata, repetimos, de una querella contra JORGEN MICHAEL OSIO NORGAARD, ADRES KRESTEN NORGAARD, MARDRETHE NORGAARD, BIRGITTE NORGAARD DE HERNANDEZ y THOMAS NORGAARD, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el art. 464, en concordancia con el art99 del entonces vigente Código Penal, en perjuicio de nuestro representado, que fue admitida por el Juzgado 52do de Control AMC. Esto de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 COPP, pues debe entenderse que este Juzgado 52° se consideró competente para el conocimiento de este asunto, ya que no manifestó lo contrario dentro del lapso de Ley respecto de la declinatoria que le remitió el Juzgado 49° de Control. El caso es que desde el día en que fue planteada al Juzgado 52° Control Área Metropolitana de Caracas la declinatoria de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de desestimación del Ministerio Público han transcurrido más de once (11) meses y aún no se dicta sentencia. II DE LAS MOTIVACIONES PARA RECURRIR EN AMPARO CONSTITUCIONAL Incoamos la presente acción de amparo constitucional contra la falta de pronunciamiento y el consecuente retardo procesal injustificado por parte del Juzgado 52° de Control ya mencionado que ya ha superado el año, lo que se traduce, según seguidamente explicaremos, en una violación flagrante y permanente de la garantía (debido proceso) y los derechos (a la defensa, a la celeridad procesal, a la tutela efectiva, etc) constitucionales que establece el art.26 de la Constitución. Cabe señalar que para que se verifique el Derecho al Debido Proceso, es preciso que las partes puedan ejercer el derecho a ser oídos, presentar pruebas, etc., sino que también se cumplan los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin. En el caso que nos ocupa, sin discusión, se ha violentado lo que en esta materia dispone el art. 177 COPP. Los lapsos procesales establecidos por el legislador tienen por objeto la correcta administración de justicia al permitir a las partes, entre otros aspectos, prepararse para todos los actos procesales y poder ejercer las defensas que estimen convenientes a sus intereses. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal, como ente rector del proceso, atenerse a los lapsos procesales establecidos en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica. De las actas se hace evidente la existencia de un retardo judicial injustificado e injustificable en la tramitación de la causa incoada por nuestro representado contra los acusados en autos, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período de más de doce (12) meses, lo cual escapa a cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de las partes, puesto que el art. 26 de la Constitución dispone:… De lo anterior se colige que cabe acoger el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones del30 abril 2002 (caso Rafael Goncalves) y 18 agosto 2003 (caso Imexil) donde expresó que:… Deberá entonces esta Sala de la Corte de Apelaciones ordenar al Juzgado 52° de Control dictar, en un plazo perentorio, la sentencia que corresponda al mérito que los autos que conforman la causa N° 805-03 le merezcan. III PETITUM…Solicito entonces que SEA ADMITIDO el presente recurso de amparo constitucional que se intenta contra el agraviante JUZGADO 52° DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para que cese en la violación, en agravio de nuestro representado KARL NORGAARD…”.

II
Que, conforme lo afirma el accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, atribuibles al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su falta de pronunciamiento, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la omisión o falta de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, es decir, que aunque la Ley que rige la materia señala que se interpondrá contra “una resolución, sentencia o acto”, del tribunal, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 80, del 09-03-00), “debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” –en sentido material y no sólo formal-”, por lo que al tratarse de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

III
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió oficio signado bajo el Nº 3190-06, suscrito por el ciudadano Dr. JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copia certificada de la decisión proferida en fecha siete (07) de diciembre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ser ambigua y contradictoria, ordenando la remisión de las actuaciones a dicha sede, para que subsane la solicitud y presente el respectivo acto conclusivo, relacionado con la causa signada bajo el Nº 805 nomenclatura de ese Despacho, contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano KARL NORGAARD contra los ciudadanos JORGEN MICHAEL OSIO NORGAARD, ANDRES KRESTEN NORGAARD, MARGRETHE NORGAARD, BIRGITTE NORGAARD DE HERNANDEZ y THOMAS NORGAARD.

IV
Establecido ha quedado que quien posee cualidad para ejercer la acción de amparo es exclusivamente la persona afectada en sus derechos constitucionales y no aquél que manifieste un interés, dado el carácter personalísimo de la acción de amparo, salvo cuando se trate de la solicitud de hábeas corpus, donde la legitimación activa es indeterminado.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo citado, siendo importante hacer referencia a la sentencia Nº 3.003 del 14 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:

“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

En el caso bajo estudio, los ciudadanos HELLY GAMBOA OLIVARES, RICARDO GAMBOA OLIVARES y JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.412, 87.598 y 60.068, respectivamente, afirma el primero de los mencionados en la interposición de la acción de amparo, ser apoderado judicial del ciudadano KARL NORGAARD, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 3.176.626, quien en fecha 08 de diciembre de 2006, compareció ante esta Sala asistido por el abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, donde manifestó que los abogados mencionados quedan expresamente facultados para representarlo en esta acción de amparo constitucional que han ejercicio en su nombre.

Así las cosas, los representantes judiciales son profesionales del derecho, que conforme al contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados y el Título III del Reglamento de dicha Ley, realizan la representación mediante instrumento poder.

En atención al contenido del instrumento poder otorgado por el ciudadano KARL NORGAARD, a los ciudadanos HELLY GAMBOA OLIVARES, RICARDO GAMBOA OLIVARES y JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL, el cual quedó registrado bajo el Nº 66, Tomo 24 de la Notaria Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, precisa esta Sala que los mencionados tienen cualidad para ejercer en nombre de su representado la presente acción de amparo, por lo que poseen legitimación activa. Y ASI SE DECIDE.

V

En cuanto al desistimiento efectuado por el ciudadano JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL, en su condición de Apoderado Judicial, se observa:

Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, 00)”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la única forma de autocomposición procesal permitida en la acción de amparo es la del desistimiento, siempre y cuando no se trate de violación de un derecho de orden público o que afecte las buenas costumbres.

Como se afirmó al inicio de la presente decisión, los Apoderados Judiciales del ciudadano KARL NORGAARD, interponen la presente acción de amparo contra el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la falta de pronunciamiento en la causa signada bajo el Nº 805-03, contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano KARL NORGAARD contra los ciudadanos JORGEN MICHAEL OSIO NORGAARD, ANDRES KRESTEN NORGAARD, MARGRETHE NORGAARD, BIRGITTE NORGAARD DE HERNANDEZ y THOMAS NORGAARD, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en la cual el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la desestimación.

Como consecuencia de lo señalado, se concluye que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, es decir, el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional, se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante.

Sin embargo, observa la Sala que en fecha 08 de diciembre de 2006, procedió previa revisión de los requisitos previstos en el 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a admitir la acción de amparo interpuesta, pero ello en forma alguna incide en el fondo del asunto controvertido, afirmando el accionante que desiste de la acción de amparo por haber cesado la violación de los derechos que ocasionaron la enervación de este órgano jurisdiccional, por cuanto fue emitida decisión por el Juzgado presuntamente agraviante, por lo que de manera sobrevenida existe una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado en su numeral 1 de la ley que rige la materia.

Dentro de este contexto, se destaca que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso en los cuales se haya admitido una acción de amparo y luego de la revisión del fondo del asunto se denote la existencia de una causal de inadmisión, esta debe ser declarada, siendo destacable la sentencia Nº 57 proferida por dicha Sala en fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JEUS EDUARDO CABRERA, donde indicó:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Como corolario a lo antes transcrito, se desprende de la diligencia suscrita por el accionante que en fecha 07 de diciembre de 2006, así como de la copia certificada enviada mediante oficio Nº 3190-06 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que fue dictada decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es decir, lo que originó la interposición de la acción de amparo (falta de pronunciamiento), ha obtenido respuesta, denotándose como consecuencia, que la violación del derecho denunciado ha cesado, por lo que conforme al contenido del artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HELLY GAMBOA OLIVARES, apoderado judicial del ciudadano KARL NORGAARD y en consecuencia, no procede esta Sala a homologar el desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HELLY GAMBOA OLIVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.412, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano KARL NORGAARD, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.626, contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en fecha 07 de diciembre de 2006, emitió pronunciamiento, esto es, ha cesado la violación denunciada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, de lo decidido no procede esta Sala a homologar el desistimiento efectuado por el ciudadano JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.068, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KARL NORGAARD.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ



EL SECRETARIO


BRINER DABOIN ANDRADE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO


BRINER DABOIN ANDRADE

Exp. 10 As 1972-06