REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10

Caracas, 19 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº 10Aa 1974-06.-
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ.

Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO ARENAS MACHADO, ESTHER MARÍA PUCHE FARIA y THERESLY MALAVE WADSKIER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.955, 21.187 y 30.627, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano ZVI ELI SCHONFELD, en contra de la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 31 de julio de 2006, en la que acordó la Experticia sobre los mensajes electrónicos ubicados bajo el Sistema de Red en la Litografía La Precisión C. A., por cuanto la misma es legal, lícita y pertinente conforme a lo establecido en los artículo 197, 198 en relación con el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa lo siguiente:

Los recurrentes cuando interponen el escrito de apelación, lo hacen en los siguientes términos:

“Nosotros, HUMBERTO ARENAS MACHADO, ESTHER MARÍA PUCHE FARIA y YHERESLY MALAVE WADSKIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,…, acudimos ante Usted a los fines de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la Decisión dictada por este Tribunal Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Noviembre de 2006, y notificada en fecha 9 de Noviembre de 2006, en virtud de la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTORIA DE LA DECISIÓN DE FECHA 31-07-2006, en la que se acordó la Experticia sobre los Mensajes Electrónicos ubicados bajo el sistema de red en la Litografía La Precisión C.A., por cuanto la misma es legal, lícita y pertinente conforme a lo establecido en los Artículos 197, 198 en relación con el Artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos: I ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO El Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos: ‘…’ Pues bien la norma antes trascrita, se evidencia que el presente recurso ha de ser conocido por la Corte de Apelaciones, en virtud que estamos legitimados para interponerlo en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano Zvi Eli Schonfeld debidamente juramentados ante ese Juzgado a su cargo de conformidad con el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente contentivo de esta causa penal. El recurso se está interponiendo dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación de fecha 9 de Noviembre de 2006, esto es, dentro del lapso legal establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito a este Honorable Tribunal de Control (sic) que lo CERTIFIQUE mediante CÓMPUTO por Secretaria (sic). Tomando en consideración que se presentó el escrito de solicitud de Nulidad en fecha 24-10-2006 y la decisión fue emitida 21 días después de presentada incluyendo los tres días que tiene el Tribunal para decidir. Por último la decisión del 9-11-2006, (sic) es impugnable o recurrible en apelación, aun cuando por disposición expresa del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se disponga que este recurso no procederá si la solicitud es denegada, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, según expediente signado con el número 2299, de fecha 21 de Agosto de 2003, emitió decisión con carácter vinculante, en lo que se establece lo siguiente: ‘…’ En virtud de lo expuesto, pedimos a la Corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación”.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el mismo coloca en carga de los recurrentes, su legitimidad, la presentación por escrito en término legal y debidamente fundamentado, en contra de una decisión recurrible, tal como lo contempla el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inexpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el articulado anterior:

Con respecto a la facultad de los recurrentes para la interposición de la apelación, esta Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que los mismos son los encargados de conducir la defensa en el curso de la investigación en la presente causa.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, ha establecido el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que del cómputo practicado en fecha 01 de diciembre de 2006 e inserto al folio 164 de la Pieza N° 2; que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 06 de noviembre de 2006, quedando notificadas las partes en fecha 09 de noviembre de 2006, siendo propuesto el referido recurso el 13 de noviembre de 2006, es decir, el segundo día hábil posterior a la notificación del pronunciamiento en la decisión recurrida.


Ahora bien, en cuanto al literal c, esta Sala observa, que aún y cuando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, los profesionales del derecho HUMBERTO ARENAS MACHADO, ESTHER MARÍA PUCHE FARIA y THERESLY MALAVE WADSKIER, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano ZVI ELI SCHONFELD, en su escrito de apelación, señalan que dicha decisión le causa a su representado un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue dictada con violación de derechos y garantías constitucionales, tales como al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que esta Alzada en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 31 de julio de 2006, en la que acordó la Experticia sobre los mensajes electrónicos ubicados bajo el Sistema de Red en la Litografía La Precisión C. A. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO ARENAS MACHADO, ESTHER MARÍA PUCHE FARIA y THERESLY MALAVE WADSKIER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.955, 21.187 y 30.627, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano ZVI ELI SCHONFELD, en contra de la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 31 de julio de 2006, en la que acordó la Experticia sobre los mensajes electrónicos ubicados bajo el Sistema de Red en la Litografía La Precisión C. A.

Regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
PONENTE

El Secretario


BRINER DABOÍN ANDRADE

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario


BRINER DABOÍN ANDRADE


RHT/ALBB/WRS/bda/leh.
Expediente Nro. 10Aa 1974-06.-