REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 19 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.858, en su carácter de defensor de los ciudadanos, ARMANDO TELLO KOCHEN, JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, FERNANDO TELLO KOCHEN y MARIA TERESA TELLO KOCHEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2006, en virtud de la cual fijó el acto de conciliación contemplado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar la solicitud de fecha 04 de octubre del año 2006, referente al archivo de la acusación conforme a lo previsto en el artículo 407 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el defensor de los ciudadanos ARMANDO TELLO KOCHEN, JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, FERNANDO TELLO KOCHEN y MARIA TERESA TELLO KOCHEN, tal y como consta en las actas del presente expediente; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud de la cual no acordó el archivo de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO QUINTERO, Defensor Privado de los ciudadanos, ARMANDO TELLO KOCHEN, JOSÉ IGNACIO TELLO KOCHEN, FERNANDO TELLO KOCHEN y MARIA TERESA TELLO KOCHEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2006, en virtud de la cual fijó el acto de conciliación contemplado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar la solicitud de fecha 04 de octubre del año 2006, referente al archivo de la acusación conforme a lo previsto en el artículo 407 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
(Ponente)


LA JUEZ, LA JUEZ,

WENDI SÁEZ RAMÍREZ YRIS CABRERA


SECRETARIO


ABG. BRINER DABOIN ANDRADE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


SECRETARIO


ABG. BRINER DABOIN ANDRADE.








Exp. Nro. 10Aa 1965-06
ALBB/WSR/YC/el.