REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KH08-X-2006-000098
PARTE ACTORA: ELÍAS MENDOZA LINAREZ.
PARTE DEMANDADA: RISINCA N° 2 S.R.L.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENGERBERT SIERRA y LUÍS GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.277 y 19.338, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA LOPEZ y ALEXANDER CORONADO, Profesionales del Derecho inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.837 y 40.494, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. José Tomás Álvarez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 19 de Diciembre de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. José T. Álvarez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por ELIAS MENDOZA contra RISINCA n° 2 S.R.L., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva el Dr. José Álvarez, dejó constancia de lo siguiente:
“…En este estado el Juez plantea su inhibición en la presente causa de conformidad con el artículo 31, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) siendo un hecho público que a quien suscribe, le unen lazos de consaguinidad con la ciudadana Mirtha López, quien es prima segunda del suscrito…”
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, observa este Juzgado que si bien el nexo de consaguinidad existente entre el inhibido y la apoderada judicial de la parte demandada, es de un grado distinto al establecido en la Ley adjetiva Laboral, ya que ésta establece la causal de inhibición hasta el cuarto grado de consaguinidad, siendo que el vínculo es del quinto grado de consaguinidad; lo cierto es que el inhibido manifestó su deseo de abstenerse de conocer la causa, pues siente afectada su parcialidad, en virtud del parentesco que lo une con la apoderada de la parte demandada. Por lo que este Juzgado más allá de la formalidad en cuanto al grado de consaguinidad establecido en el Artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente la inhibición planteada, en virtud de la posible parcialidad que pudiere tener el Juez, quien así lo manifestó.
En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien Sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por el Dr. José Tomás Álvarez. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dr. José Tomás Álvarez, debidamente identificado en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano ELÍAS MENDOZA contra la empresa RISINCA N° 2 S.R.L.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 195º y 147º.
DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ
Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
SECRETARIA
KH08-X-2006-000098
JFE/ldm
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