REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 21 de Diciembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KC05-X-2006-000037
INTERVENIENTES: PROALCA C.A Vs. NULIDAD DE ACTOS EMANADOS DEL INSTIUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: Medida Cautelar Innominada.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito de fecha 06/12/2006 presentado por la parte recurrente, PROALCA C.A, representada por el Abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA IPSA N° 104.142 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° RJUS-010-2006 hasta tanto se decida el presente recurso, este Tribunal pasa a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585 que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (negrillas del Tribunal)
Siendo el poder cautelar una potestad otorgada a los jueces por el Legislador para dictar decisiones provisionales cuya característica principal es la instrumentalidad, lo cual conlleva a que su enunciación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podría ser el sentido de la futura providencia; exigiendo el mismo Legislador la convicción del juez sobre la realidad inminente del derecho reclamado, basándose en una “Presumtio Violentia”, vale decir, una presunción grave en entidad e importancia probatoria, que proporcione apariencia de certeza o de credibilidad al derecho invocado por el solicitante. Si bien es un juicio de verosimilitud y no de fondo, resulta más que obligado acompañar, como base del pedimento, prueba suficiente del derecho que se reclama, para deducir de ella la verdad que debe conseguirse al final del proceso; toda vez que tal como afirma el tratadista Abdón Sánchez Noguera, este Juicio de valor que debe formarse el juez estará dirigido a determinar:
a.- Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud;
b.- Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres y que además no resulte temeraria.
c.- Que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 137 que: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Por su parte la doctrina ha establecido que a los fines destinados a la consecución de la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ante el Juez de Juicio o ante el Juez Superior, y por último, ante la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas, tal como lo dispone expresamente la norma, la medida cautelar ha de dictarse a fin de que no quede ilusoria la pretensión, requiriéndose entonces la existencia de la posibilidad de que por el retardo normal o anormal del proceso haga peligrar la efectividad del mandato que emane de la sentencia principal, constituyendo ésta un requisito de procedencia de la mencionada cautelar, la cual solo podrá acordarse previa constatación del referido supuesto, o en caso contrario, podrá acordarse una vez solicitada, para impedir un posible daño de difícil o imposible reparación, dado que el pronunciamiento sobre el fondo aun no se ha producido, y por virtud del derecho a la defensa de las partes y bajo el principio del equilibrio del derecho, el cual no puede conllevar al menoscabo de una por la preponderancia del derecho de la otra.
Sumado a tales requisitos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.
En el caso en estudio observa este juzgado que la parte recurrente y solicitante de la medida, indica en su escrito la existencia del inminente peligro que se ejecute el acto administrativo antes referido, debido a que se afectaría la capacidad económica y contributiva de la empresa PROALCA C.A, sufriendo con ello un cuantioso e irreparable daño, pretendiendo así que se suspenda la ejecución del fallo recaído en la causa donde se ventila el procedimiento sancionatorio contra la hoy recurrente. Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte accionante con base a las siguientes consideraciones: Se solicita la suspenda los efectos de la providencia administrativa N° RJUS-010-2006 en fecha 04-04-2.006, dictada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; INPSASEL DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy para evitar que las resultas de la presente acción de nulidad se haga ilusoria, toda vez que dicho instituto ha iniciado un procedimiento que persigue el pago de la multa impuesta por un monto considerable. Esta circunstancia, vale decir, el pago inmediato de la sanción pecuniaria interpuesta, acentúa la posibilidad de un gravamen irreparable o de difícil reparación en caso de ser declarada con lugar la nulidad del acto recurrido.
En tal sentido, este Juzgado luego de revisar extensamente el presente asunto se observa que hasta ahora no se ha podido determinar la Fiscalía competente que deba conocer del presente asunto, pudiendo tal situación traducirse en un retardo que cause gravamen irreparable a la parte actora, habida consideración que constituiría un perjuicio en el patrimonio de la accionante y consecutivamente en su capacidad productiva de difícil reparación en la definitiva, el no enervar provisionalmente los efectos del acto administrativo N° RJUS-010-2006 de fecha 04/04/2006, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; INPSASEL DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy , por medio del cual, se le impone multa a la parte acciónate de conformidad a las disposiciones de la Ley de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, con relación a la caución establecida en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia de la presente causa que la parte accionada constituyó fianza suficiente que garantiza, a todo evento, el fiel cumplimiento de la multa impuesta si fuere el caso, por lo que considera quien juzga, que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la providencia antes referida y atacada mediante la presente acción.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos legales para decretar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la presente demanda intentada por la empresa PROALCA C.A. a través de su apoderado judicial abogado FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.142, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin que esta decisión pueda constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto consultado, DECRETA: la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° RJUS-010-2006 de fecha 04/04/2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; INPSASEL DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy, por medio de la cual se impone multa a la empresa accionante de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a tal fin notifíquese mediante oficio al Director Estadal de Salud de los Estados Lara, Yaracuy y Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con copia certificada del presente auto a objeto de suspender los efectos de acto administrativo N° RJUS-010-2006 de fecha 04/04/2006, por medio del cual, se impone multa a la empresa accionante de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con la advertencia de que la misma no puede considerarse como anticipo de la sentencia de mérito, pues tal pronunciamiento puede ser desvirtuado, y consecuencialmente levantado, en cualquier estado y grado del proceso siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la oposición de la medida cautelar, aplicable como norma supletoria en los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, por remisión expresa del Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena librar el correspondiente Oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; INPSASEL DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis.
El Juez
Abg. José Félix Escalona Bolívar
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de diciembre del año 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KC05- X- 2006- 000037
JFE/nrc*
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