REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001384.

Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO ARGUINZONES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.201.198.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN RAMÓN CÁRDENAS COLINA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.979.

Parte Demandada: D & P INTEGRAL SOLUTION C.A.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20/11/2006, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27/11/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 08/12/2006, fijándose para el día 18/12/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, ninguna de las partes compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia Oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado Juan Ramón Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20/11/2006, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el abogado Juan Ramón Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20/11/2006, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 19 de Diciembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria




KP02-R-20906-1384
Amsv/JFE