REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-O-2006-000245

QUERELLANTE: OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.594.682.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ JAVIER SILVA, Profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039.

QUERELLADO: JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

En fecha 23/11/2006 se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional.

Por auto de fecha 24-11-2006 se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose a la parte querellante procediera a subsanar la acción incoada. Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, la parte interesada procede a subsanar.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se admite la Acción incoada, ordenándose la notificación de la parte querellada, así como de la Fiscalía General de la República. En fecha 08 de Diciembre de 2006, vista la consignación de las notificaciones, este Juzgado procedió a fijar para el 12/12/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

En razón de lo expuesto, procede este Tribunal actuando en sede Constitucional a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA COMPETENCIA

La Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.

Este criterio es sustentado con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”, por su parte el Numeral 3° del Artículo 29 de la mencionada Ley, dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en razón de las normas antes transcritas este juzgado se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
II
ALEGATOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional el apoderado judicial de la parte querellante, procedió en primer lugar a ratificar tanto el escrito como la subsanación.

Seguidamente indicó que si bien la Sala de Casación Social le impuso una sanción de multa a su representada, lo cierto es que posterior a ello fue declarada la sustitución procesal de patrono y que por tal razón la Sala no conoce la decisión y que en virtud de ello no debe prosperar la multa.

Continuó la parte querellante y señaló omisiones por parte del Tribunal A quo, ya que alega que el referido Tribunal no se ha pronunciado sobre la diligencia presentada en fecha 26-07-2006 suscrita por la representación judicial de Farmacia Sanare, en la que se señala que Farmacia Sanare CA no es parte en el juicio, no teniendo ni interés ni legitimidad.

Solicita a este Juzgados se pronuncie sobre el fraude procesal y la colisión.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público indicó que esa representación no puede formarse un criterio responsable y emitir opinión, ya que los recaudos acompañados con la notificación son insuficientes. No obstante insta al Juzgado a que si considera que existe violación de derechos y garantías se pronuncie sobre la falta de cualidad

III
DEL OBJETO DE LA ACCION

La presente acción tiene por objeto que este Juzgado actuando en Sede Constitucional se pronuncie sobre la impugnación del auto de fecha 24-03-2006, así como de la falta de cualidad de Farmacia Sanare C.A.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE QUERELLANTE
• Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/02/2005, mediante la cual declara la sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles Farmacia Sanare C.A y Farmatodo C.A; y con lugar la existencia de una Unidad Económica entre Farmacia Sanare C.A y Farmatodo C.A, de la cual, en opinión de esta instancia se demuestra la declaratoria de la referida sustitución. Y así se decide.
• Auto de fecha 24-04-2006 mediante el cual el A quo, señala que los autos de fechas 19-05-2005, 25-05-2005 y 31-05-2005, respectivamente no fueron apelados. Por cuanto los mismos no guardan relación con la acción de amparo, se desechan del proceso. Y así se decide.
• Documento de venta a Farmatodo C.A del Fondo de Comercio denominado Farmacia Sanare. Por cuanto el mismo no aporta nada a la resolución de la acción de amparo se desecha del proceso. Y así se decide.
• Instrumento poder otorgado por Farmacia Sanare, por cuanto el mismo no aporta nada al proceso, se desecha. Y así se decide.
• Boleta de Notificación librada por el Tribunal Querellado a la ciudadana Olga del Carmen Mogollón. De la misma se evidencia que el mencionado Juzgado ordenó notificarle a los fines que proceda a retirar Planilla correspondiente a la multa impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10-11-2005, debiendo concurrir al Tribunal a retirar la misma en un lapso perentorio de cinco días contados a partir de la notificación, debiendo pagar la multa dentro del lapso de 3 días. Y así se decide.
• Copia certificada de sentencia de fecha 25-04-2006, en la cual el Tribunal A quo, declara la Sustitución de Patrono entre Farmatodo C.A y Superfarma Sanare C. A.
• Diligencia suscrita por María Laura Hernández, de fecha 02-08-2006, la cual niega la devolución del monto de Bs. 340.348.426,93, e indica que farmacia Sanare C.A no es parte en el presente juicio y por tal virtud no tiene ni interés ni legitimidad en el mismo. Y así se decide.
• Copias de extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se desechan del proceso. Y así se decide.
• Copia del asunto identificado con el N° KP02-O-2005-000139. Por cuanto la misma no aporta nada a resolución del asunto, se desecha del proceso. Y así se decide.
• Diligencia de fecha 01-08-2006 suscrita por el Apoderado de la parte actora, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.
• Auto de fecha 18 de julio de 2006 y respectiva boleta de notificación, auto que ordena librar la boleta de notificación de la ciudadana Olga Mogollón en la persona de su apoderado abogado Javier Silva, a fin que concurra al Tribunal a retirar Planilla correspondiente a la multa impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 10-11-2005, debiendo concurrir al Tribunal a retirar la misma en un lapso perentorio de cinco días contados a partir de la notificación, debiendo pagar la multa dentro del lapso de 3 días. Por lo cual entiende esta instancia como probada esta circunstancia. Y así se decide.
• Boleta de Notificación a la ciudadana María Patricia Cepeda, experta contable. Por cuanto la misma no aporta nada a la presente acción, se desecha del proceso. Y así se decide.
• Escrito suscrito por al apoderado de la parte actora, mediante la cual indica que la multa impuesta por la Sala es consecuencia de una actuación procesal de una persona jurídica que no tiene cualidad para estar en juicio desde el año 1999 e indica que la ciudadana Olga Mogollón no tiene capacidad económica para pagar la misma. Se entiende probada esta circunstancia. Y así se decide.
• Juramentación de la experta contable María Cepeda de fecha 25-09-2006. Por cuanto la misma no aporta nada a la presente acción, se desecha del proceso. Y así se decide.
• Escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 presentado por la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre si farmacia Sanare puede consignar los honorarios de los expertos. Se entiende probada esta circunstancia. Y así se decide.
• Escrito presentado por la parte actora mediante la cual solicita se pronuncie si operó la sustitución patronal y consecuencialmente la sustitución procesal. Por cuanto la misma no aporta nada a la presente acción, se desecha del proceso. Y así se decide.
• Escrito de fecha 01-08-2006 presentado por la parte actora mediante el cual dice que él no le falta el respecto al Tribunal Supremo de Justicia. Auto de fecha 02 de agosto de 2006 dictado por el A quo, mediante el cual niega la devolución del monto de Bs. 340.348.426,93. Por cuanto los mismos no aportan nada a la presente acción, se desechan del proceso. Y así se decide.
• Auto de fecha 04-08-2006 y boleta de notificación de la misma fecha, mediante el cual se ordena realizar nueva experticia contable. Auto de fecha 04-08-2006 dictado por el A quo, mediante el cual informa a las partes que en virtud que la apelación fue oída en un efecto, se debe continuar con la tramitación de la causa. Auto de fecha 04-08-2006, mediante el cual se acuerda la expedición de copias certificadas. Escrito de fecha 10-08-2006 presentado por la parte actora. Por cuanto los mismos no aportan nada a la presente acción, se desechan del proceso. Y así se decide.
• Auto de fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal A quo, ordena practicar la notificación de la ciudadana Olga Mogollón en la persona de su apoderado judicial, Boleta de notificación a Olga Mogollón en la persona de Javier Silva. Certificación de fecha 21-09-2006 por parte de la Secretaria del Tribunal sobre la actuación realizada por el alguacil. Escrito de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrito por el apoderado de la parte actora. Por cuanto los mismos ya fueron objeto de valoración, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.
• Juramentación de experta contable realizada en fecha 25-09-2006, el cual ya fue objeto de valoración ut supra.

V
MOTIVACIONES

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que el Querellante fundamentó sus alegatos escritos, y buena parte del tiempo concedido durante la Audiencia constitucional, principalmente con lo relacionado a la notificación que hiciera el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la parte querellante a los fines que ésta en el asunto principal, es decir, la ciudadana Olga del Carmen Mogollón procediera a cumplir con la multa impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social; y no obstante de ello, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional el exponente agregó y solicitó el pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre la falta de cualidad de la contraparte presente. Al respecto debe indicarse, que si bien en materia de Amparo, una vez admitida la Acción de Amparo Constitucional, los alegatos son expuestos de manera oral en la Audiencia que se fija a tal fin; lo cierto es que los alegatos presentados ab initio, es decir los argumentos explanados en el escrito, son los que sirven de base al Juez Constitucional a objeto que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del mismo, por ello los alegatos escritos deben ser cónsonos con los expuestos oralmente, lo cual no concuerda con lo expuesto y solicitado en la Audiencia. Ahora bien, no obstante de lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Acción de Amparo interpuesta.

En cuanto a la impugnación por parte del querellante del auto de fecha 24-03-2006; observa este Juzgado que el querellante no acompañó copias de dichas actuaciones, incumpliendo lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; no obstante, en virtud de tratarse de derechos y garantías constitucionales supuestamente violentadas, este Juzgado revisó el físico del expediente principal, a los fines de constatar las circunstancias descritas.

En tal sentido, se observa que en la referida fecha no se dictó auto alguno, sino que fue librada boleta de notificación a la ciudadana Olga del Carmen Mogollón en la persona del ciudadano Javier Silva, en la cual se señala:

“A la ciudadana OLGA DEL CARMEN MOGOLLON, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso 3, Calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara, en la persona de su apoderado judicial JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, se le notifica que en fecha 23 de Marzo de 2006 este Tribunal observa que la Sala Social declaro Inadmisible el recurso de legalidad interpuesto contra el auto de fecha 29/04/2005, ordenando en la misma imponerle una multa de veinte unidades tributarias (20 UT). En consecuencia, deberá usted retirar por ante este Juzgado Quinto, la planilla emitida por el SENIAT para cumplir con la obligación impuesta”

Así las cosas, se observa que la referida boleta ordena la notificación de la ciudadana Olga Mogollón, a objeto de que proceda a cumplir con la multa impuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse declarado sin lugar un control de legalidad interpuesto por dicha representación judicial.

En tal sentido, observa este Juzgado que el auto impugnado fue dictado en fecha 23-10-2006, y en estricto apego a la orden emanada de la Sala de Casación Social, quien en definitiva fue quien consideró procedente la multa, el Querellado actuó, por lo que éste, sin extralimitarse en sus funciones, sino que por el contrario, dicho juzgado sólo actuó como órgano garante del cumplimiento de la multa impuesta, y sobre ello debe destacarse y dejar establecido, que no puede bajo ningún concepto este Juzgado revisar las actuaciones emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por carecer de competencia jerárquica para revisar tales actos, ya que si bien el querellante adujo una serie de hechos por los cuales en su decir no debe proceder la multa impuesta; lo cierto es que de haber sido diligente, el querellante debió acudir a la vía correspondiente a los fines de atacar la mencionada decisión por ante la instancia constitucional, por tanto no resultan dañinas extra legem las consecuencias de la decisión del Tribunal querellado.

Por otra parte observa este Juzgado, que una vez notificado el apoderado judicial de la ciudadana Olga Mogollón del deber de dar cumplimiento a la multa impuesta, éste no recurrió a través de la vía ordinaria del mencionado auto, sino que luego de una serie de alegatos le indicó al Tribunal querellado que la mencionada ciudadana no contaba con los recursos económicos para pagar la multa por lo que de producirse el arresto dada las condiciones de salud de su representada, debían tomarse una serie de medidas, con lo cual no encuentra este Juzgado como lógicos los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.

Con base en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la petición con relación a este particular, por las circunstancias señaladas. Y así se decide.

Con relación al argumento de la parte querellante referido a la carencia de Cualidad de Farmacia Sanare para actuar en la presente causa, debe indicarse, tal como ha sido establecido, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, que la acción de amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria para restituir los derechos y garantías que hayan sido violentados o se encuentren amenazados, y como tal al ser una vía extraordinaria, supone que las partes no cuentan con otro mecanismo capaz de restituir sus derechos.

En el caso de autos, observa este Juzgado que el asunto principal se trata de un expediente que se encuentra en fase de ejecución, a la espera de dictaminar el monto que en definitiva debe pagar la parte demandada, parte ésta que se encuentra perfectamente dictaminada en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 25-04-2006, con lo cual ab initio no observa este Juzgado la vulneración de derecho alguno, por tanto no puede ampliarse la utilización de esta vía para resolver lo pretendido por la parte querellante, pues observa este Juzgado que el querellante, lo que ha solicitado al Tribunal querellado es pronunciamiento sobre si la venta del Fondo de Comercio de Farmacia Sanare a Farmatodo C.A, operó la Sustitución Patronal y consecuencialmente la sustitución procesal, circunstancia ésta ya decidida por el tribunal A quo mediante decisión de fecha 25-04-2006, más aclaratoria de fecha 05-05-2006; por lo que no observa este Juzgado omisión por parte del querellado, pues de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la ciudadana Olga Mogollón sólo se evidencia una serie de escritos en donde el mencionado apoderado no solicita un pronunciamiento expreso sobre una posible falta de cualidad, ya que dichas diligencias se circunscriben a dar su criterio sobre dicha carencia, sin que conste que efectivamente haya solicitado pronunciamiento expreso.

Por otra parte, y a los fines de examinar con profundidad lo pretendido por el querellante, y dilucidar la supuesta violación de sus derechos constitucionales, observa este Juzgado que sobre tal petición, esta Instancia, a diferencia de lo señalado por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien en su escrito de opinión, al folio 6 y 7 indicó que el Juez accionado, es decir el Tribunal querellado, dio respuesta oportuna, cuando lo indicado en el Acta de la Audiencia Constitucional fue que este mismo Juzgado Superior se ha pronunciado sobre la petición del querellante, a través de los distintos recursos interpuestos por las partes en juicio y que han sido oportunamente resueltos, lo cual fue reconocido de manera expresa por el apoderado querellante durante la Audiencia. En tal sentido, correspondió a este Juzgado conocer de la acumulación de los recursos KP02-R-2006-000731 y KP02-R-2006-000780, siendo que por auto de fecha 17-11-2006, se ordenó remitir al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución los referidos recursos a los fines que procediera a desacumular los mismos, por no guardar relación entre sí; por lo que una vez desacumulados, conoció este Juzgado del recurso N° KP02-R-2006-000731, en el cual y en virtud de la confusión del hoy accionante procedió a solicitar pronunciamiento sobre el supuesto fraude procesal, así como sobre la falta de cualidad de Farmacia Sanare, cuando el recurso versaba sobre la negativa de entrega de cheque, con lo cual ante la defensa esgrimida, señaló que al haberse acumulado los recursos podía perfectamente recurrir y solicitar dicho pronunciamiento, con lo cual observa este Juzgado que el recurrente en amparo acudió a la vía ordinaria, con lo cual no puede pretender igualmente ejercerse la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto se declara improcedente este particular. Y así se decide.

Finalmente, observa este Juzgado con preocupación, las dilaciones y recursos ejercidos por la parte Querellante en Amparo, lo cual lejos de obtener una decisión, impide que en definitiva se resuelva el caso, a través de su trámite efectivo así como su ejecución, siendo la parte Querellante la más perjudicada con la cantidad de recursos, los cuales indirectamente perjudican a la parte demandada; en atención a esto, este Juzgado apercibe, en esta oportunidad, al apoderado judicial de la parte Querellante de abstenerse de ejercer recursos temerarios que impidan la materialización de la justicia. Y así se decide.

Adicionalmente debe indicar este Juzgado, que los expedientes que cursan ante esta Coordinación Laboral, como todo expediente laboral, son públicos, por lo que cualquier usuario puede solicitar el mismo, estando a su disposición, por lo que la Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de consignar por escrito en la oportunidad de la Audiencia su opinión, podía perfectamente solicitar bien el presente asunto, o el expediente principal; sin que conste en ninguno de los asuntos indicados que dicha representación hubiere diligenciado o dejado constancia de tal circunstancia, lo cual motivó que se le concediera el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar por escrito la opinión emitida por ésta durante la Audiencia, a los efectos de la posible recurrencia, sin que esto modificara el lapso establecido en la Ley para producir la decisión definitiva, entendiendo que debía concordar lo expresado en la Audiencia con lo consignado de manera escrita, lo cual no se verifica de manera exacta.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, y administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte querellante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la parte querellada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria



















KP02-O-2006- 245
Ld/JFE