REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-1159

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: SILVERIO DE NOBREGA Y MARIA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.239.547 y 12.851.500 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LILIANA RODRIGUEZ, LUCRECIA PINEDA, MACARENA ARROYO GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.373, 44.606, 37.995 y 53.291 y de este domicilio.

DEMANDADO: EL PALACIO DEL QUESO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 d septiembre de 1999, bajo el Nro. 02, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARMEN ALICIA PEROZO HERDIA Y JIMMY JOSE INOJOSA P, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.454 Y 51.577.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos Silverio Nobrega y Maria de Nobrega, plenamente identificado, en contra de la sociedad mercantil EL Palacio del Queso C.A.

En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de ambas partes ejercieron recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2006 momento en el cual a solicitud de las partes fue suspendida la causa, reanudándose en fecha 14 de diciembre, oportunidad para la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito por una parte a la denuncia explanada por la parte recurrente actora, quien reclama la falta de condenatoria de las horas extras demandadas, entre tanto, la representación judicial de la parte demandada recurrente de la sentencia recurrida ataca la condenatoria recaída en contra de su representada, razón por la cual, es preciso para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano Silverio de Nobrega inició a trabajar para la demandada en fecha 01 de octubre de 1995, entre tanto, la ciudadana María de Nobrega lo hizo en fecha 02 de Enero de 2002, ambos bajo las ordenes del ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni en su condición de Administrador General, a su decir, demandando cada uno sus prestaciones sociales conforme lo expuesto en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda laboral interpuesta, admitió la relación laboral sostenida para con el primero de los accionantes, no obstante, de modo expreso negó la existencia de la relación laboral para con la ciudadana Maria de Nobrega. Negó el salario invocado por el primero de los demandantes, aduciendo que el accionante ganaba salario mínimo y que se desempeñaba como Supervisor o controlador de los demás trabajadores.

Asimismo plantea la defensa de la demandada que entre las partes se inicio una negociación con vistas a que el trabajador estaba interesado con el negocio, por lo cual el representante de la empresa le propuso que el le dejaba el inventario y se llegó a un monto de Bs. 300.000.000 pagaderos en tres años, pero que no se continúo con la negociación debido al incumplimiento del accionante, de tal manera la demandada continua aportando los pormenores de la negociación que dice, existió entre las partes.

En cuanto a la ciudadana Maria de Nobrega la empresa demandada rechazó expresamente la relación de trabajo invocada, negando por consiguiente todos los elementos que la integran. Seguidamente realizó el rechazo uno a uno de los hechos y conceptos peticionados por los actores en el libelo de demanda.

Llegada la oportunidad de proferir sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales instaurada. Contra la referida sentencia la representación judicial de ambas partes interponen sendos recursos de apelación. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:




III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Conviene en virtud al cabal establecimiento de los hechos controvertidos, analizar el material probatorio aportado por la partes de la siguiente manera:

Pruebas del demandante: El actor promovió en primer termino el merito favorable de autos, del cual se ha establecido no constituye un medio probatorio susceptible de valoración sino la consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba en la valoración de las pruebas aportadas por las partes. Seguidamente promovió las siguientes pruebas:
1) En primer termino promueve las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: Nolsys Orlando Caruci, Siria Freytez de Ramos, Miguel Peña, Rafael Rivero Castillo y Carlos Vivas, de los cuales rindieron declaración los siguientes:
El ciudadano Miguel Ángel Peña, manifestó al tribunal que era cliente de la demandada y quienes facturaban eran los demandantes, que iba de madrugada y en ocasiones a las diez d la mañana, que sigue siendo cliente del señor Silvero en Los Clientes que constituye una sociedad mercantil perteneciente al actor, testimonial que de conformidad a la sana critica se le otorga pleno valor probatorio y que deberá ser adminiculada con el resto de las deposiciones de los testigos. Así se establece.
Por su parte la ciudadana Siria Freitez declaró que conoce a los actores y entre otras cosas manifiesta que no tiene certeza d la condición de los actores en la referida empresa, si de dueños o empleados, por consiguiente, nada aporta al controvertido de la presente causa, razón por la cual se desecha la presente testimonial del material probatorio. Así se decide.
El primero de los testigos evacuados indicó en su testimonial
2) Entre las documentales promueve en primer termino tarjeta d presentación, la cual no puede serle opuesta al adversario al carecer de firma, por consiguiente, se desecha del material probatorio. As se decide.
De igual modo promueve pasaporte expedido por la Comercializadora Makro a la empresa El Nuevo palacio del Queso C.A en la persona del ciudadano Silverio de Nobrega en su condición de administrador de la empresa, el cual al momento de ser valorado por este juzgador no cursa a los autos por consiguiente no hay nada que valorar. Así se decide.
Finalmente promueve recibos de pago a nombre de los accionantes, que fueron expresamente impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio al serle opuesto, no obstante, quien juzga les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica y por cuanto no existe ningún elemento probatorio que permita establecer la improcedencia de los mismos, los mismos se valoran debiendo ser concatenados con el resto del material probatorio. Así se decide.

3) Prueba de informes a las siguientes empresas :
Comercializadora Makro quien en su informe indicó las personas afiliadas a la empresa, entre los cuales se encuentra el ciudadano Silverio de Nobrega, no obstante, su contenido nada aporta al controvertido de la presente causa por consiguiente se desecha del material probatorio. Así se decide.

Distribuidora Arichuna, cuyas resultas obran al folio 140 y del cual se desprende que la requerida informa, que las empresas El Nuevo Palacio del Queso y El Palacio del Queso mantienen relaciones comerciales con embutidos Arichuna indicando quienes son sus representantes, dentro de los cuales no se indican a los actores, por consiguiente, se desecha del material probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Plumrose de Venezuela quien rindió informe al folio 145 en igual sentido que las empresas precedentes, lo que hace, impertinente la información suministrada. Así se decide.
Alimentos Hermo rindió informe que cursa al folio 141 del cual se desprende la indicación de los representantes legales de la demandada, la cual tampoco aporta nada al controvertido y por consiguiente debe desecharse del material probatorio incorporado. Así se decide.
La sociedad mercantil Torondoy por documento cursante al folio 155 informa al tribunal que ha mantenido relaciones comerciales con las empresas demandadas y dan fe que el Sr. Silverio De Nobrega Goncalves era la persona autorizada para realizar las compras desde el año 1995 y la Sra. Maria Ascensao Do Vale de Nobrega realizaba las cancelaciones desde el año 2002 de las facturas pendientes a nombre de las empresas.

Por su parte Serviport rindió informe en los mismos términos que la sociedad mercantil Torondoy, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes rendidas por Serviport y Torondoy. En especial, porque de las mismas se desprende que la ciudadana Maria Ascensao De Nobrega representaba a las empresas demandada, por consiguiente, queda establecido una prestación personal de servicio en beneficio de las demandadas. Así se establece.

4) Solicitaron la exhibición de documentos, específicamente de los recibos de pago, los cuales al no ser exhibidos por la demandada se deben tener por cierto el contenido de los aportados en copias. Así se decide.

Pruebas del demandado: Por su parte la empresa accionada entre las documentales promovió las siguientes:
1. La prueba de testigos, por la cual promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos: Fredy Rojas, Richard Infante, Wilmer Pacheco, José Guillermo Infante, Nlly Segovia y Domenico Pacheco.
El ciudadano Wilmer Yonny Pacheco declaró que conoce a los actores que conoció de las modificaciones de la empresa, que el ciudadano Silverio el informó de un contrato para ir cancelando poco a poco, que el actor entro al negocio como facturador, que por razones de salud del propietario estuvo de encargado. También indicó que sus pagos eran realizados en efectivo, que la ciudadana Maria trabajaba para la demandada, declaración que es apreciada por este juzgador de conformidad a la sana critica. Así se establece.

2. Prueba de inspección judicial en la sede de la empresa, de la cual fue negada su admisión, en consecuencia quien juzga no tiene nada que valorar. Así se decide.
3. De igual modo la prueba de declaración de parte, en relación a la cual conviene indicar que la misma se trata de una facultad que tiene el juez de juicio y sólo en caso de ser empleada por él, resulta susceptible de valoración.
Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, han quedado establecidas las siguientes circunstancias:

De las denuncias explanadas en la audiencia oral, se evidencia que en el caso de marras la demandada en relación al co-demandante Silverio Nobrega, reconoce la relación laboral, no obstante rechaza el salario y el motivo de finalización de la misma, entre tanto, para con la ciudadana María de Nobrega niega la existencia de la relación laboral, constituyendo tales circunstancias los puntos principalmente controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, del cúmulo probatorio aportado por la demandada no quedó evidenciado sus alegatos y a pesar de que insistentemente la demandada manifiesta que entre las partes se llevó una negociación de compra venta de la sociedad mercantil que no llegó a feliz termino, tal hecho no quedó evidenciado. En consecuencia, es forzoso para quien juzga aplicar la distribución de la carga de la prueba y con ello la presunción de laboralidad en beneficio de uno de los codemandantes, en tal sentido y luego de revisar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes se determina que la empresa no probó los hechos y alegatos que fundamentan su defensa, quedando como cierto el salario, la causa de finalización de la relación laboral y la existencia de la relación laboral que fue negada para con la ciudadana María de Nobrega.

Por su parte, la parte recurrente actora fundamenta su denuncia en la procedencia de las horas extras demandadas, no obstante, del cúmulo probatorio, no se desprende que efectivamente hayan sido laboradas y siendo que la parte actora tenía la carga de la prueba, por tratarse en el caso de marras de un exceso legal, constituía comprobar la materialización del trabajo extraordinario y al no hacerlo resulta improcedente el reclamo efectuado. Así se decide

Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de octubre de 2006 y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de los demandantes en fecha 09 de octubre de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez