REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001017

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Orlando Jesús Peña Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.446 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Efrén Lubin Caripa Carrasco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.216 y de este domicilio.

Demandada: Transporte Chóferes Unidos de Carora, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 24 de abril de 1971, bajo el N° 4, folios 20 fte al 26 vto del libro de registro de comercio N° 2.

Apoderado Judicial de la Demandada: Luis Miguel González Lameda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.338 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Orlando Jesús Peña Campos, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte Chóferes Unidos de Carora C.A.

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta; en virtud de ello en fecha 03 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de octubre de 2006, en donde se acordó la suspensión de la presente causa, hasta el día 05 de diciembre de 2006, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


En cuanto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Efrén Lubin Caripa Carrasco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.216, corre inserto al folio 06 de la presente causa poder apud acta, de fecha 01 de abril de 2002, conferido por el ciudadano Orlando Jesús Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.446 y de este domicilio, en su carácter de parte actora. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Con respecto a la capacidad para actuar del ciudadano Luis Miguel González Lameda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.338 y de este domicilio; corre inserto a los folios 43 y siguiente de la presente causa, poder apud acta de fecha 07 de junio de 2002, conferido por el ciudadano Federico Herrera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.381.455 y de este domicilio, actuando su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Choferes Unidos de Carora. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que:

PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien presenta en este acto a modo de transacción propuesta de pago por los conceptos demandados, por el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en tres cuotas a ser canceladas de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) en el día de hoy, el cual se cancela mediante cheque a nombre del demandante ORLANDO PEÑA, contra la cuenta No. 0134-0395-39-3951012423 de Banesco, y las sumas de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) para ser pagada el dìa 29 de diciembre de 2006 y un último pago por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para ser pagado el día 20 de Enero de 2007.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,oo), que incluye todos los conceptos reclamados, así como también incluye diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, los conceptos establecidos en el artículo 666 de la L.O.T., la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y honorarios profesionales, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: los pagos arriba acordados serán realizados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en los días indicados. El incumplimiento de la parte accionada de dichos pagos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados Efrén Lubin Caripa Carrasco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.216, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Orlando Jesús Peña Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.446 y de este domicilio y el abogado Luis Miguel González Lameda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.338, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Choferes Unidos de Carora, parte accionada en el presente procedimiento.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;


Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 10:13 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez