JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, QUINCE de Diciembre de dos mil seis.-

195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2006, suscrita por los Abogados en ejercicio JOSÉ ÍTALO CAÑAS RIVERA y ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.557.070 y V-10.742.637, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.294 y 59.026, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados de la parte demandada, mediante la cual apelan de la decisión dictada por este tribunal con fecha 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal para providenciar sobre lo solicitado observa:

Que el autor venezolano, Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos en su Obra Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada, nos enseña:

Es así como salvo los casos excepcionales señalados en la Ley y que se verán más adelante todo sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho a recurrir de la misma, activándose de esta manera el derecho o garantía constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución (sic) Es el perjuicio, el elemento o requisito que legitima al recurrente, pues solo en la medida que la decisión sea perjudicial a la parte que ejercita la vía impugnatoria, es que será viable el ejercicio del recurso y consecuencialmente del derecho a doble grado de jurisdicción, pues si la sentencia concedió al recurrente todo lo que SOLICITÓ en la instancia, este no estará legitimado para recurrir como consecuencia de la falta de interés. ESTE INTERÉS O LEGITIMACIÓN QUE ACTIVA EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, SE ADQUIERE EN LA MEDIDA QUE EXISTA UN PERJUICIO, Y NO SE CONCEDA EN EL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN, TODO LO REQUERIDO EN LA DEMANDA O EN LA CONTESTACIÓN omissis LA IDENTIDAD ENTRE LO SOLICITADO Y LO CONCEDIDO EN EL DISPOSTIVO ES LO QUE DETERMINA EL PERJUICIO, EN OTRAS PALABRAS DE LA SENTENCIA PODRÁ RECURRIR SÓLO AQUEL SUJETO A QUIEN EL DISPOSITIVO DEL FALLO LO HAYA PERJUDICADO, (SIC) Y EN CONTRARIO, (OMISSIS) CARECERÁ DEL ELEMENTO DEL PERJUICIO QUE ACTIVA EL DERECHO, INTERÉS Y LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. (Todo el subrayado y resaltado es del Tribunal).

De autos se observa que los hoy recurrentes no impulsaron el recurso de Apelación de la decisión del a quo que fue objeto de Sentencia de este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de los corrientes, por lo que este Juzgado no conoció del mismo. En consecuencia, no se encuentran legitimados en este Tribunal para APELAR de la referida Sentencia fechada 29.11.2006, con base en el anterior criterio doctrinario de reconocidos autores. Esto es, los Abogados hoy recurrentes no demostraron en esta instancia cuál fue el perjuicio que les causó la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, porque de hecho y de Derecho, no recurrieron de la misma; entonces carecen de INTERÉS O LEGITIMACIÓN QUE ACTIVA EL DERECHO A RECURRIR Y así se establece.

Un caso análogo analizó el tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACION CIVIL con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DE CARACAS representada judicialmente por el abogado Manuel Alvarez Rubin, contra la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DIAS SILVA, representada judicialmente por los abogados Letty Rivas Zabaleta y Joao Henriques Da Fonseca; cuyo texto parcial reproducimos:
“U N I C O

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.
Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.


En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

En todo caso, a mayor abundamiento la Sala encuentra que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio.
Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecusión, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil. Exp. Nº 00-358). (El subrayado es del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: NO OÍR LA APELACIÓN interpuesta en diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2006, suscrita por los Abogados en ejercicio JOSÉ ÍTALO CAÑAS RIVERA y ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.557.070 y V-10.742.637, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.294 y 59.026, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados de la parte demandada, contra la decisión dictada por este tribunal con fecha 29 de Noviembre de 2006.

Remítase el presente Expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO.