REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE: GLADYS MARLENI LOPEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V- 13.193.370, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6813-2006.
I
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio, realizada por la ciudadana GLADYS MARLENI LOPEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V- 13.193.370, domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en el cual manifiesta que en el acta de Matrimonio Nº 214, de fecha 16 de Octubre del año 1.984, asentada por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista de Ureña del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, hoy, Municipio Pedro María Ureña, no se hizo mención alguna a los números de cédulas de Identidad y de Ciudadanía de la que son titulares su cónyuge y la solicitante, las cuales son y eran las siguientes. De JAIME ALBERTO SALAZAR ROZO V- 6.299.326 y el de la ciudadana GLADYS MARLENI LÓPEZ DE SALAZAR CC-60-290.373.
Fundamentó la solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se proceda a corregir los errores señalados anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, que rectifique su partida de nacimiento.

De la documentales consignadas:

- Original de acta de Matrimonio N° 214, de fecha 16 de Octubre del año 1984.
- Copia de las cédula de Identidad de los ciudadanos JAIME ALBERTO SALAZAR ROSO, GLADYS MARLENI LOPEZ RIOS.

Por auto de fecha 14 de Agosto del año 2006, el Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folios 06 y 07).

En fecha 16 de Octubre del año 2006, la secretaria del Tribunal hizo constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, fue fijado a las puertas del Tribunal. (Folio 11).

Corre al folio (12), diligencia de fecha 09 de Octubre del año 2006, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregada boleta de Notificación, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y fue recibido por el ciudadano RAMÓN DURAN, en su carácter de funcionario de la Fiscalía XIV.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANALISIS PROBATORIO

La solicitante ciudadana GLADYS MARLENI SALAZAR asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos GLADYS MARLENI SALAZAR y JAIME ALBERTO SALAZAR ROSO, en el sentido de que en la referida Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se cometió el siguiente error de omisión, es decir, se obvió mencionar los números de cédulas de los cónyuges, colocando solo así: “…Compareció el prenombrado contrayente soltero, venezolano, de profesión soldador… Compareció también la Contrayente soltera, colombiana, de profesión oficios del Hogar,…” (Negrillas nuestra). Debiéndose colocar así: “Compareció el prenombrado contrayente soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.326, de profesión soldador…” “… Compareció también la Contrayente soltera, colombiana, con cédula de Ciudadanía Nº CC 60.290.373, de profesión oficios del Hogar, …” según lo manifiesta la solicitante. Ahora bien dicha acta de Matrimonio se encuentran signada bajo el Nº 214, de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 1.984, corriente al folio 04; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación a las copias simples de identidad que rielan al folio 05 con lo cual pretende la solicitante de autos probar el error de omisión aducido anteriormente, por cuanto de los mismos se desprende claramente el numero de cédula de identidad de cada cónyuge; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error de omisión material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio antes señalada, por cuanto de dicha Acta se desprende el error aducido por la ciudadana GLADYS MARLENI SALAZAR ; esto es que en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, se cometió el siguiente error de omisión material involuntario, es decir, : “…Compareció el prenombrado contrayente soltero, venezolano, de profesión soldador…” “… Compareció también la Contrayente soltera, colombiana, de profesión oficios del Hogar,…” siendo lo correcto así: “… Compareció el prenombrado contrayente soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.326, de profesión soldador…” “…Compareció también la Contrayente soltera, colombiana, con cédula de Ciudadanía Nº CC 60.290.373, de profesión oficios del Hogar,…” en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Matrimonio N° 214, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.984, asentada en el libro de matrimonios del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos GLADYS MARLENI SALAZAR y JAIME ALBERTO SALAZAR ROSO, queda rectificada en el sentido de que los datos de identificación en cuanto a los respectivos números de cédulas de cada cónyuge debe ir trascrito de la siguiente manera: “…Compareció el prenombrado contrayente soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.326, de profesión soldador…” “… Compareció también la Contrayente soltera, colombiana, con cédula de Ciudadanía Nº CC 60.290.373, de profesión oficios del Hogar,…” y no como erróneamente omitieron.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la Correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de Diciembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO