I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: ANICIA COHINTA BECERRA de MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 171.487, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en su carácter de arrendadora.

Apoderado de la Parte Demandante: FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.592, según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el Nº 26, Tomo 69, inserto al folio 08.

Domicilio Procesal: calle 1, Nº 1 – 68, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.

Parte Demandada: MARIA LEONOR SUAREZ GRANADOS y MISAEL SUAREZ GRANADOS, colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E – 81.859.260 y E – 5. 476.590, en su carácter de arrendatarios.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-9.208.084, y V-9.224.603, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.162 y 52.833 en su orden, según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 03 de Noviembre de 2005, inserto al folio 24.

Domicilio Procesal: Carrera 4, Nº 1-40, Barrio La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: DESALOJO. (Apelación Sentencia Definitiva).

Expediente: CIVIL 6553/ 2006.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Jesús Leonardo Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.162, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 03 de Noviembre de 2005, inserto al folio 24, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13 de Marzo del dos mil seis, la cual declaró CON LUGAR la PRETENSIÓN, y en consecuencia ordenó al demandado:

PRIMERO: A entregar a la parte demandante del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 4, Nº 1-40 del Barrio La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: A pagar a la parte demandada la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.450.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspodientes a los meses de diciembre de 2004 hasta el mes de octubre de 2005, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) cada mes, que deben ser previamente indexados mediante experticia complementaria de este fallo, 2) a pagar las cuotas que se sigan venciendo a partir del mes de Octubre de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil.

TERCERO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, atendiendo a los parámetros indicados en el texto de la referida sentencia.

PUNTO PREVIO

Previo a examinar la materia objeto de apelación esta Alzada observa que la Sentencia Definitiva objeto de la presente apelación, adolece en su contenido del vicio de inmotivación toda vez que el Juzgador no analizó cada una de las pruebas presentadas por las partes, ni las interpretó ni expuso los motivos por las cuales las valoraba, siendo que de esta actividad racional del Juez, es de donde saca sus premisas para luego dictar el Dispositivo, y siendo que ello es necesario a objeto de que las partes puedan ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Respecto a este vicio de la Sentencia en jurisprudencia reciente, nuestro Máximo tribunal ha establecido:

“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Igualmente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de inmotivación en la sentencia, exhortando específicamente al mismo Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a no incurrir en el mencionado vicio, según sentencia N° 0717 de fecha 27 de junio del año 2005 (Elena Lugo Del Moral contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), en los siguientes términos:

En el caso examinado constata esta Sala de Casación Social un flagrante quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, que hizo incurrir a la recurrida en la infracción de normas de orden público como lo son el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(sic) Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(sic)Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

(Omissis)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.
(sic)(Sentencia de la Sala de Casación Social del seis de junio del año 2006.) R.C.L. N° AA60-S-2005-001397.


En consecuencia, vista la irregularidad cometida, esta Alzada exhorta formalmente al Tribunal a quo, a fin de que no incurra nuevamente en dichos quebrantamientos, en virtud del menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso que ello ocasiona a las partes involucradas en la presente causa. Así se declara.

Por consiguiente, conforme a las facultades establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, SE ANULA el fallo definitivo dictado, y entra esta Alzada a decidir al fondo de la causa, conforme a las facultades establecidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.



II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Septiembre de 2005, la Ciudadana ANICIA COHINTA BECERRA de MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 171.487, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en su carácter de arrendadora, a través de su Apoderado Judicial Abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.592, según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el Nº 26, Tomo 69, inserto al folio 08, interpone demanda por Desalojo contra los Ciudadanos MARIA LEONOR SUAREZ GRANADOS y MISAEL SUAREZ GRANADOS, colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E – 81.859.260 y E – 5. 476.590, en su carácter de arrendatarios, alegando:


- Que la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 4 Nº 1 – 40, del Barrio La Popita, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el día 23 de diciembre de 1.964, bajo el Nº 6, folios 6, del protocolo tercero.

- Que en fecha 18 de octubre de 1.997, la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique le renovó el contrato a los ciudadanos Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados, por haber expirado el tiempo de duración. Contrato que en los actuales momentos se encuentra vencido.

- Que se han suscitado desde hace varios años con los ciudadanos Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados, problemas y diferencias pues los mismos se han negado rotundamente a entregar el inmueble mencionado.

- Que adicionalmente, los mencionados inquilinos venían pagando la cantidad irrisoria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), suma que han dejado de pagar desde el mes de diciembre de 2.004, hasta la presente fecha, estando en consecuencia en mora con la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, oo).

- Que el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo se encuentra en un avanzado estado de deterioro, producto de la propia desidia de los inquilinos.

- Que el abuso de los inquilinos es tal que han venido subarrendando regularmente parte del mencionado inmueble sin el consentimiento previo y por escrito de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique.

- Que la razón primordial por la cual se solicita el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda es para que sea ocupado por el hijo de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique, ciudadano Richard Edwin Manrique Becerra y su conyuge Shirley Yorleth Zambrano Ramírez.

- Que fundamenta la pretensión en el artículo 34 literales a, b, e, y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PETITORIO

- Que demanda a los ciudadanos Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados, para que convengan en:

1.- En que han incumplido las obligaciones contraídas con la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique, y que por su incumplimiento están incursos en las causales establecidas en el articulo 34 literales a, b, e, y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2.- En pagar por concepto de daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamiento mensual adeudados y así hasta la entrega definitiva del inmueble.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs.1.000.000, oo).

ACOMPAÑAN AL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Original del documento por medio del cual el ciudadano José Ignacio Pacheco Zambrano declara que le da en venta a la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique, una casa en terreno de la Nación, ubicada en Pueblo Nuevo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, documento registrado bajo el Nº 6, folios 6, del protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1.964.

2.- Original de la renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Anicia Cohinta Becerra de Manrique y Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados.

3.- Original de la partida de nacimiento del ciudadano Richard Edwin Manrique Becerra.

4.- Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Richard Edwin Manrique Becerra y Shirley Yorleth Zambrano Ramírez, de fecha 1 de marzo de 1.996.

5.- Copia Simple del Poder otorgado por la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique al abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los Ciudadanos MARIA LEONOR SUAREZ GRANADOS y MISAEL SUAREZ GRANADOS, colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E – 81.859.260 y E – 5. 476.590, en su carácter de arrendatarios, al contestar la demanda, se excepcionan de la forma siguiente:

-Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda presentada e intentada por el ciudadano Frank Reynaldo Rosales Zambrano, apoderado judicial de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique.

-Que niegan, rechazan y contradicen que el inmueble que les fue dado en arrendamiento, se encuentre sub – arrendado, ya que el mismo se encuentra ocupado por lo demandados y su grupo familiar.

-Que niegan, rechazan y contradicen que se encuentren insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento, pues están solventes no solo en el año 2.004, sino que también están solventes con el pago de los cánones de arrendamiento del 2.005.

-Que niegan, rechazan y contradicen que el inmueble se encuentre deteriorado, pues es incompatible cuando la parte actora señala que lo necesita para un familiar.

DEL ACERVO PROBATORIO, SU ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueven los depósitos a la cuenta de ahorros N° 154300131 del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique titular de dicha cuenta, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2.004.

2.- Promueven los depósitos a la cuenta de ahorros N° 154300131 del Banco Sofitasa correspondientes a los meses de Enero a Agosto del 2.005 y posteriormente depósitos de septiembre y octubre de 2.005 a la cuenta N° 0153001314 del Banco Sofitasa cuya titular también es la demandante ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique.

3.- Promueven copia certificada de la sentencia emitida por el tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de septiembre de 2.003, donde se evidencia que el abogado Frank Reinaldo Zambrano ha intentado en varias oportunidades lograr el desalojo del inmueble, y donde se declara inadmisible la acción de desalojo intentada por la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique.

Que en dicha sentencia se dejo constancia de una inspección judicial realizada el 08 de agosto del 2.003, dejando constancia de que es una vivienda de vieja data, y que presenta un estado aparentemente bueno, por lo que es falso que se encuentre en estado de deterioro.

4.- Promueven constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Comunidad de la Popita, Parroquia San Juan Bautista, donde se evidencia que los ciudadanos Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados residen en dicha comunidad desde hace más de 20 años.

5.- Promueven prueba de informes de conformidad con lo señalado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitan al tribunal requieran información al Banco Sofitasa concerniente a: Quien es la titular de la cuenta de ahorros N° 154300131, desde hace cuanto tiempo ha sido titular de esa cuenta, los movimientos de dicha cuenta, y quien es la titular actualmente de la cuenta N° 0153001314.

6.- Testimonial del ciudadano Jorge Zambrano.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invoca el mérito favorable que se desprende de los instrumentos que corren en autos.

2.- Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el día 23 de diciembre de 1.964 bajo el N° 6, del protocolo tercero, con lo que se pretende demostrar que la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique, es la propietaria legitima del inmueble.

3.- Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 18 de octubre de 1.997 entre Anicia Cohinta Becerra de Manrique y Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados.

4.- Acta de Nacimiento Nº 78 del ciudadano Richard Edwin Manrique Becerra, hijo de la demandante.

5.- Acta de Matrimonio Nº 13 de los ciudadanos Richard Edwin Manrique Becerra y Shirley Yorleth Zambrano Ramírez.

6.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José de Jesús Guerra y Richard Edwin Becerra Manrique, con lo cual se quiere demostrar que el hijo de la demandante no tiene donde vivir y esta es la razón principal del desalojo.

7.- Reproduce el contrato de Cuenta de Ahorros, establecida para la cuenta N° 01370015060003001314, denominada libreta de inversión del Banco Sofitasa, donde en principio figuraba como titular Anicia Cohinta Becerra de Manrique junto con sus dos hijos Franklin José Manrique Becerra y Ivonne Jeanntte Manrique de Borrero, que efectivamente la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique cerro la cuenta en lo que respecta a su persona, lo cual debe ser tomado según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como una clara manifestación de rehusarse a recibir el pago de los arrendamientos.

8.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
• Shirley Yorleth Zambrano Ramírez.
• Maria Josefa Pereira de Márquez.
• Ida Maria Becerra Delgado.
• Maria Elvira Torres.

9.- Prueba de Informes: Solicita al tribunal que se oficie al Banco Sofitasa, Agencia Palmira a fin de que informe:

• Quienes suscribieron la cuenta de ahorros N° 01370015060003001314.
• Si actualmente la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique aparece como titular de esa cuenta y de no ser así, informe cuando la misma fue retirada por lo que respecta a ella.
• Día y hora en que la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique hizo el último retiro en dicha cuenta.

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.005 el abogado Frank Reinaldo Rosales Zambrano impugna como prueba para demostrar la solvencia, los depósitos bancarios realizados por lo demandados ciudadanos Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados, presentados en el escrito de promoción de pruebas.

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.005 el abogado Frank Reinaldo Rosales Zambrano amplio el escrito de promoción de pruebas solicitando que se oficiara al Banco Sofitasa pero en su Sede principal y no en la sede de Palmira como se solicito inicialmente, también señalo que solicita al Banco que informe si existen las supuestas cuentas Nros. 154300131 y 0153001314 a nombre de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra Manrique, y que se realice un informe detallado de la cuenta de ahorros N° 01370015060003001314 a nombre de los ciudadanos Anicia Cohinta Becerra de Manrique, Franklin José Manrique Becerra e Ivonne Jeannette Manrique de Borrero.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

- En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.005 el abogado Jesús Leonardo Useche apoderado de la parte demandada promovió copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- En fecha 17 de noviembre del año 2.005 se llevó a cabo el Justificativo del Testigo Shirley Yorleth Zambrano Ramírez. (Folio 84)

- En fecha 17 de noviembre de 2.005 se evacuó el testimonio de Maria Josefa Pereira de Márquez.

- En fecha 21 de noviembre de 2.005, se evacuó la testigo Maria Elvira Torres.

- En fecha 21 de noviembre de 2.005 el ciudadano José de Jesús Guerra ratifica el contenido y firma del contrato de arrendamiento que corre al folio 61 y su vuelto.

- En fecha 21 de noviembre del 2.005 llegó la respuesta al oficio Nº 3180 – 747, donde el Banco de Sofitasa señala que la cuenta de ahorros Nº 0137-0015060003001314 corresponde a los ciudadanos Anicia Cohinta Becerra de Manrique y Franklin José Manrique Becerra y que los números de cuenta 154300131 y 0153001314 no pertenecen a los mencionados ciudadanos.

-En fecha 25 de noviembre por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.005 y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil el a quo dictó un auto para mejor proveer y en consecuencia se ordenó oficiar a la oficina Principal de Banco Sofitasa para que informe a quien pertenecen las cuentas 154300131 y 0153001314.

-En fecha 24 de noviembre de 2.005 el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano presentó informes y en escrito de fecha 25 de noviembre de 2.005 los amplió.

- En fecha 11 de enero de 2.006 se recibió respuesta de la Gerencia de la Oficina Principal del Banco Sofitasa donde señala que la cuenta Nº 154300131 no aparece en los archivos del banco y la cuenta Nº 0153001314 se encuentra a nombre de la ciudadana Becerra de Manrique Anicia Cohinta.

HECHOS LITIGIOSOS NO CONTROVERTIDOS (Y por tanto no son objeto de prueba):

Que la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 4 Nº 1 – 40, del Barrio La Popita, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el día 23 de diciembre de 1.964, bajo el Nº 6, folios 6, del protocolo tercero.

Que en fecha 18 de octubre de 1.997, la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique le renovó el contrato a los ciudadanos Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados, por haber expirado el tiempo de duración. Contrato que en los actuales momentos se encuentra vencido.

Que el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado.


HECHOS LITIGIOSOS CONTROVERTIDOS:

Que se han suscitado desde hace varios años con los ciudadanos Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados, problemas y diferencias pues los mismos se han negado rotundamente a entregar el inmueble mencionado.

Que adicionalmente, los mencionados inquilinos venían pagando la cantidad irrisoria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), suma que han dejado de pagar desde el mes de diciembre de 2.004, hasta la presente fecha, estando en consecuencia en mora con la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, oo).

Que el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo se encuentra en un avanzado estado de deterioro, producto de la propia desidia de los inquilinos.

Que el abuso de os inquilinos es tal que han venido subarrendando regularmente parte del mencionado inmueble sin el consentimiento previo y por escrito de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique.

Que la razón primordial por la cual se solicita el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda es para que sea ocupado por el hijo de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique, ciudadano Richard Edwin Manrique Becerra y su conyugue Shirley Yorleth Zambrano Ramírez.

Que los ciudadanos Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados, deben convenir:

1.- En que han incumplido las obligaciones contraídas con la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique, y que por su incumplimiento están incursos en las causales establecidas en el articulo 34 literales a, b, e, y g, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

2.- En pagar por concepto de daños y perjuicios la suma equivalente a los canones de arrendamiento mensual adeudados y así hasta la entrega definitiva del inmueble.




La parte actora fundamentó su pretensión en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en específico en la normativa siguiente:
Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
… e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
… g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adjuntos al libelo de demanda:

1.- Original del documento por medio del cual el ciudadano José Ignacio Pacheco Zambrano declara que le da en venta a la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique, una casa en terreno de la Nación, ubicada en Pueblo Nuevo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, documento registrado bajo el Nº 6, folios 6, del protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1.964, y Original de la renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Anicia Cohinta Becerra de Manrique y Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados los cuales no se valoran por no ser materia de controversia.

2.- Original de Contrato Privado marcado “C” suscrito por las partes contendientes en el presente juicio, en fecha 18 de Octubre de 1997, el cual por no haber sido impugnado se le concede su valor probatorio. De éste se evidencia que ambas partes habían suscrito un contrato a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado tal como fue aceptado por las partes durante el decurso del juicio.

3.- Original de la partida de nacimiento del ciudadano Richard Edwin Manrique Becerra, Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Richard Edwin Manrique Becerra y Shirley Yorleth Zambrano Ramírez, de fecha 1 de marzo de 1.996, las cuales se valoran conforme a los artículos 1358 y 1360 del Código Civil, con las cuales demuestra la parte demandante su filiación consanguínea y de afinidad con los mencionados Ciudadanos de quienes alega se necesita la ocupación del referido inmueble arrendado.

Promovidas en la oportunidad de promoción de pruebas:

1.- Invoca el mérito favorable que se desprende de los instrumentos que corren en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cardenas del Estado Táchira, el día 23 de diciembre de 1.964 bajo el N° 6, del protocolo tercero, con lo que se pretende demostrar que la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique, es la propietaria legitima del inmueble, y respecto del cual esta Alzada ya se pronunció.

3.- Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 18 de octubre de 1.997 entre Anicia Cohinta Becerra de Manrique y Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados, respecto del cual ya se pronunció este Tribunal supra.

4.- Acta de Nacimiento N° 78 del ciudadano Richard Edwin Manrique Becerra, hijo de la demandante.

5.- Acta de Matrimonio N° 13 de los ciudadanos Richard Edwin Manrique Becerra y Shirley Yorleth Zambrano Ramírez.

Respecto de estas documentales también se pronunció el Tribunal supra.

7.- Reproduce Original de Contrato de Cuenta de Activos Líquidos del Banco Sofitasa C.A. (cuenta N° 01370015060003001314), denominada libreta de inversión del Banco Sofitasa, donde en principio figuraba como titular Anicia Cohinta Becerra de Manrique (demandante) junto con sus dos hijos Franklin José Manrique Becerra e Ivonne Jeanette Manrique de Borrero, pretendiendo demostrar que efectivamente la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique cerró la cuenta en lo que respecta a su persona, lo cual debe ser tomado según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como una clara manifestación de rehusarse a recibir el pago de los arrendamientos.

Siendo ello un documento que contiene un Contrato de naturaleza privada con un tercero, no puede entrar a valorarlo esta Alzada pues no fue ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

8.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
• Shirley Yorleth Zambrano Ramírez.
• Maria Josefa Pereira de Márquez.
• Ida Maria Becerra Delgado.
• Maria Elvira Torres.

a) Shirley Yorleth Zambrano Ramírez, se desecha esta testimonial pues es evidente que es inhábil para ello pues es parte interesada en el juicio. (Nuera del demandante). Y así se decide.
b) Maria Josefa Pereira de Márquez: también se desecha esta testimonial pues es evidente que es inhábil, en virtud de que manifestó en su declaración tener interés que la parte demandada desocupe el inmueble alquilado. Y así se decide.
c) Maria Elvira Torres: vecina del lugar que arrendaron los familiares del demandante; fue conteste al señalar que los esposos RICHARD MANRIQUE y SHIRLEY YORLETH ZAMBRANO, familiares del demandante viven alquilados en casa del señor JOSÉ JESÚS GUERRA en la carrera 2, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Testigo éste al que se le otorga el valor probatorio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue contradictoria en sus declaraciones, es vecina del lugar, hábil y conocedora de los hechos, no obstante debe desecharse dicha prueba en cuanto a los hechos que pretende probar, pues adminiculada a los demás medios probatorios no contribuye a demostrar que efectivamente exista un arrendamiento como tal a favor de los familiares de la parte actora que indiquen la necesidad del desalojo, pues la parte actora no trajo a los autos, recibo alguno de pago de alquiler a nombre del Ciudadano que dice ser el arrendador de los esposos RICHARD MANRIQUE y SHIRLEY YORLETH ZAMBRANO, familiares del demandante; siendo el pago de alquiler – y así lo debe conocer el Abogado de la parte actora- uno de los requisitos sine qua non, para que exista un arrendamiento, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.579 que dispone:




El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (El subrayado es del Tribunal). Y así se decide.
d) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José de Jesús Guerra y Richard Edwin Becerra Manrique, (folio 61) que presentó la parte demandante, el cual aún cuando se valora conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en cuanto a los hechos que pretende probar pues la prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas…OPT.CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997. (Tomado de Guerrero Quintero Gilberto, “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Volumen I. UCAB, Caracas 2006.). Acogiendo dicho criterio doctrinal así se decide.

d) Ida Maria Becerra Delgado. NO FUE EVACUADA ESTA TESTIMONIAL.

9.- Prueba de Informes: Solicitó al tribunal que se oficie al Banco Sofitasa, Agencia Palmira, Municipio Guásimos, a fin de que informe:

• Quienes suscribieron la cuenta de ahorros N° 01370015060003001314.
• Si actualmente la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique aparece como titular de esa cuenta y de no ser así, informe cuando la misma fue retirada por lo que respecta a ella.
• Día y hora en que la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique hizo el último retiro en dicha cuenta.

A tal efecto consta al folio 94 que el Banco Sofitasa señala que los Nº 154300131 y 0153001314, no corresponde a la demandante ya que dichos números no aparece registrada en nuestros archivos.

Pero luego, al folio112 corre inserta comunicación en la cual aclaran que el Nº 154300131 no pertenece a sus Archivos; pero la segunda cuenta sí bajo el Nº 0137-0015-0-6-000300131-4 a nombre de la Ciudadana: Becerra de Manrique Anicia, titular de la cédula de identidad Nº V-171.487, (Manrique de Borrero Ivon como Autorizada titular de la cédula de identidad Nº 9.223.840 ó Manrique Becerra Franklin titular de la cédula de Identidad Nº 5.654.092 como cotitular).

Con esta prueba de Informes pretende demostrar la parte demandada que éste fue el medio de pago de los alquileres acordado por las partes, lo cual admite la contraparte, al expresar que su mandante cerró la Cuenta referida Nº 0137-0015-0-6-000300131-4 a nombre de la Ciudadana: Becerra de Manrique Anicia, titular de la cédula de identidad Nº V-171.487, (Manrique de Borrero Ivon como Autorizada titular de la cédula de identidad Nº 9.223.840 ó Manrique Becerra Franklin titular de la cédula de Identidad Nº 5.654.092 como cotitular), sólo en lo que a su mandante concierne; debiéndose interpretar esta conducta como una clara manifestación de rehusar el pago de los cánones.

Pues bien, en primer lugar quedó comprobado que éste fue el medio de pago que convinieron las partes para el pago de los cánones, que efectivamente la parte demandante no demostró el cierre de dicha cuenta en lo que a la Ciudadana ANICIA COHINTA BECERRA DE MANRIQUE se refiere. Por lo que el hecho de que la parte demandada siguiera depositando en dicha Cuenta y su co-titular no hubiere retirado el dinero correspondiente (conducta negativa que tampoco fue demostrada por la parte actora) no implica de ninguna manera que se pueda interpretar como el rehusar recibir más pagos, pues el contrato de cuenta de Ahorros cuya efectividad se hace a través de una cuenta Bancaria, indica “disposición de dinero” que puede manejada a conveniencia de los intereses económicos de la parte beneficiaria. Otra actitud hubiese sido el que la arrendadora le hubiese notificado a los arrendatarios que no deseaba recibir más dichos cánones. Y así se establece.

Si comparamos los depósitos promovidos a los folios 30 al 39, que se valoran por no haber sido tachados en la oportunidad procesal correspondiente y - los cuales el a quo no debió dejar de valorar por el yerro de considerarlos “impugnados” cuando lo procedente para ello era que hubiesen sido objeto de una “tacha”-, con los anexados por el Banco Sofitasa C.A. a su prueba de Informes, y los que aparecen en los movimientos de la señalada cuenta anexados también a dicho Informe vemos que son los mismos, por tanto quedó plenamente comprobado que la parte demandada sí pagó los cánones de arrendamiento desde Diciembre de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda (29 de Septiembre de 2005) período en el cual conforme a los autos, alegó el Abogado de la parte actora que los inquilinos dejaron de pagar los cánones de arrendamiento; por el contrario se demuestra que ésta fue una de las causas por las cuales se convirtió el contrato originario en uno a tiempo indeterminado, dicho así por el Abogado de la parte demandante. Y así se decide.

10.- En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.005 el abogado Frank Reinaldo Rosales Zambrano impugna como prueba para demostrar la solvencia por parte de los demandados, los depósitos bancarios en original consignados por los ciudadanos Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados, presentados en el escrito de promoción de pruebas.
Respecto a esta situación, debe esta Alzada señalar que tales depósitos no fueron valorados por el a quo en virtud de que éste último consideró que en razón de que habían sido impugnados no tenían valor probatorio; con lo cual yerra el a quo ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
De tal artículo se desprende que las documentales objeto de impugnación son las copias o reproducciones fotográficas. Y las documentales objeto de tacha son las originales. A tal efecto citamos el Artículo 443 ejusdem: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos”. (sic)

En consecuencia el a quo no debió desestimar dichos originales de los depósitos bancarios números: 117915505, 6209629, 4156931, 5299683, 4156933, 4156928, 6209785, 4156921, 2510509, 25105094, 6209782, 6209781, 6209780, 4156926, 6209779, 4156925, 5299682, 5299679, 5299672, 6209635, 15164652, y 5299673 deben tenerse por reconocidos y por consiguiente otorgarles su valor probatorio. Y así se decide.

11.- En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.005 el abogado Frank Reinaldo Rosales Zambrano amplió el escrito de promoción de pruebas solicitando que se oficiara al Banco Sofitasa pero en su Sede principal y no en la sede de Palmira como se solicitó inicialmente. También solicitó al Banco que informe si existen las supuestas cuentas Nros. 154300131 y 0153001314 a nombre de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra Manrique, y que se realice un informe detallado de la cuenta de ahorros N° 01370015060003001314 a nombre de los ciudadanos Anicia Cohinta Becerra de Manrique, Franklin José Manrique Becerra e Ivonne Jeannette Manrique de Borrero.

Respecto al contenido probatorio de este hecho, ya se pronunció el Tribunal en el ítem número 09.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovidos en la etapa probatoria:

1.- El mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- Promueven los depósitos a la cuenta de ahorros N° 154300131 del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique titular de dicha cuenta, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2.004, marcados “A” y,

3.-- Promueven los depósitos a la cuenta de ahorros N° 154300131 del Banco Sofitasa correspondientes a los meses de Enero a Agosto del 2.005 y posteriormente depósitos de septiembre y octubre de 2.005 a la cuenta N° 0153001314 del Banco Sofitasa cuya titular también es la demandante ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique, marcado “B”.

Respecto de estas documentales se pronunció este Juzgado con ocasión del análisis probatorio hecho supra acerca del acervo probatorio aportado por la parte actora, respecto del cual se reitera que por no haber sido tachados tales originales, se tienen por reconocidos los mismos, con los cuales prueba la parte demandada que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2004 (de Enero a Diciembre del mismo año), y los meses de Enero a Octubre del 2005. Y así se establece.

4.- Promueven copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de septiembre de 2.003, donde pretende demostrar la parte demandada que el abogado Frank Reinaldo Zambrano ha intentado en varias oportunidades lograr el desalojo del inmueble, y donde se declara inadmisible la acción de desalojo intentada por la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique.

Alega que en dicha sentencia se dejó constancia de una inspección judicial realizada el 08 de agosto del 2.003, dejando constancia de que es una vivienda de vieja data, y que presenta un estado aparentemente bueno, por lo que es falso que se encuentre en estado de deterioro.

Esta documental aún cuando tiene el valor probatorio a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia esta Juzgadora en cuanto a los hechos que pretende demostrar por ser impertinente e inidónea en relación a los hechos controvertidos. Y así se decide.

5.- Promueven constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Comunidad de la Popita, Parroquia San Juan Bautista, donde se evidencia que los ciudadanos Maria Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados residen en dicha comunidad desde hace más de 20 años, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ajustarse a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

6.- Promueven prueba de informes de conformidad con lo señalado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitan al tribunal requieran información al Banco Sofitasa concerniente a: Quien es la titular de la cuenta de ahorros N° 154300131, desde hace cuanto tiempo ha sido titular de esa cuenta, los movimientos de dicha cuenta, y quien es la titular actualmente de la cuenta N° 0153001314.

Respecto de los hechos que pretende probar la parte demandada con tal medio, se pronunció este Juzgado ut supra.

7.- Testimonial del ciudadano Jorge Iván Zambrano Rodríguez: Dicha testimonial se desecha como prueba pues el interrogatorio a que fue sometido, no versó sobre los hechos controvertidos, pues sólo versó sobre el tiempo de residencia del testigo en la calle 1, Nº 5-08, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, y si conocía o no a los demandados. Así mismo, reconoció en su contenido y firma la Constancia de la Asociación de Vecinos corriente al folio 55, la cual no fue valorada por este Juzgado. Y así se decide.

De la carga de la prueba:

El artículo 1214 del Código Civil establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

Así las cosas el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión.

El demandado por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Así pues, si en caso de duda alguna parte ha dejado de probar los hechos que tiene la carga de probar, sufrirá una sentencia contraria a sus intereses por aplicación de este expediente legal y formal.

CONCLUSIONES PROBATORIAS:

Tenemos entonces que la parte actora:

a) Demanda a los Ciudadanos MARIA LEONOR SUAREZ GRANADOS y MISAEL SUAREZ GRANADOS porque a su decir –entre otros hechos- han dejado de pagar los canones desde el mes de diciembre de 2.004, hasta la fecha de interposición de la demanda (29 de Septiembre de 2005), estando en consecuencia en mora con la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, oo), lo cual fue desvirtuado con los depósitos bancarios antes valorados.

b) Que el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo se encuentra en un avanzado estado de deterioro, producto de la propia desidia de los inquilinos. En relación a este hecho no fue probado por la parte actora que el inmueble presentara estado de deterioro para que la parte demandada pudiera excepcionarse al respecto.

c) Que el abuso de los inquilinos es tal que han venido subarrendando regularmente parte del mencionado inmueble sin el consentimiento previo y por escrito de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique. Con los medios probatorios aportados por la parte demandante, no se comprobó que exista sub-arrendamiento alguno pues ni siquiera se comprobó nombre alguno de un sub-arrendatario.

d) Que la razón primordial por la cual solicita el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda es para que sea ocupado por el hijo de la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique, ciudadano Richard Edwin Manrique Becerra y su conyugue Shirley Yorleth Zambrano Ramírez. Tampoco probó el demandante necesitar el inmueble para su familiar. Y así se decide.

En el presente caso, del análisis de los alegatos de las partes, y de la apreciación, y valoración de las pruebas presentadas tenemos que el demandante no probó que los demandados hubiesen incurrido en incumplimiento de las causales establecidas en el articulo 34 literales a, b, e, y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que no probó la insolvencia de los demandados; no probó que el inmueble arrendado estuviese deteriorado, ni que éste estuviese sub-arrendado y no habiendo así mismo probado la real necesidad de su pariente consanguíneo en ocupar el inmueble arrendado, no puede afinarse que la demanda pueda ser declarada con lugar. La parte actora centró la defensa de su pretensión a lo largo del debate procesal en el supuesto incumplimiento que en el pago habrían incurrido los demandados. Y así se decide.

La Doctrina Venezolana, en relación a las causales e y g, ha establecido:

Para la letra e hay que distinguir que el daño sea por el uso normal o no. Por ejemplo una obstrucción grave de las tuberías debería considerarse deterioro normal, salvo que al destupir se descubra una variedad de objetos que indiquen otra cosa.

(sic) Por último la letra g establece el desalojo por haber cedido el apartamento a un tercero sin permiso del arrendador. El permiso, tiene que ser escrito, no bastando que sea de palabra; en este caso se aplica el dicho de que las palabras se las lleva el viento.

A tenor de lo preceptuado en el literal e (sic) allí está la presencia de un incumplimiento imputable al arrendatario, ante la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.

a. Que el arrendatario haya causado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. En efecto, el arrendatario está obligado a devolver el inmueble tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el locador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor (art. 1594 C.C.); pues el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada…(omissis).
De acuerdo con el literal g) ex artículo 34 en comento, constituye causal de desalojo que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (omissis)

b. Subarrendamiento del inmueble. (sic) En efecto es nulo el arrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. (omissis).

En consonancia con la anterior Doctrina esta Alzada concluye que la parte actora no logró probar lo alegado en orden a lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil, analizado supra, pues repetimos se centró en tratar de desvirtuar el cumplimiento de pago en los cánones de arrendamiento por parte de los demandados. Y así se establece.

Esta Juzgadora a los fines de emitir decisión definitiva al fondo de la controversia se dispone transcribir el texto de la normativa adjetiva de la forma siguiente:

Artículo 12

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Todo el subrayado es del Tribunal).

En relación a la Decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 07.11.2003, citada por la parte actora en su Escrito de fecha 24.04.2006, el Tribunal deja Constancia que el Abogado sólo se limitó a transcribir lo que señaló el Juzgado Superior del cual emanó la recurrida, no así con el criterio que haya establecido dicha Sala.

Debiendo decidir a tenor de lo que alegaron cada una de las partes, ateniéndonos al principio de la carga de la prueba, y no habiendo la parte actora aportado plena prueba de sus dichos, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Jesús Leonardo Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.162, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 03 de Noviembre de 2005, inserto al folio 24, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13 de Marzo del dos mil seis, la cual declaró CON LUGAR la PRETENSIÓN de la parte actora.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha trece 13 de Marzo del dos mil seis, la cual declaró CON LUGAR la PRETENSIÓN de la parte actora.

TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo intentada por la Ciudadana ANICIA COHINTA BECERRA de MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 171.487, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en su carácter de arrendadora, representada judicialmente por su Apoderado Doctor FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.592, según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el Nº 26, Tomo 69, inserto al folio 08 contra los Ciudadanos MARIA LEONOR SUAREZ GRANADOS y MISAEL SUAREZ GRANADOS, colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E – 81.859.260 y E – 5. 476.590, en su carácter de arrendatarios.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

SEXTO: DE conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente decisión de Segunda Instancia en este proceso de Desalojo fundamentado en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.








Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15º) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Rosa Zambrano Prato
LA SECRETARIA TEMPORAL,