REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL MILITAR






TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 21 de Diciembre de 2006.

196º Y 147º
CAUSA N°- CJPM-TM5ES-0106-06

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Revisado y analizado como ha sido la presente Causa, seguida a los penados, ciudadanos ANTONIO RAFAEL BELLORIN LONGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.901.221 y MARCOS JOSE JIMENEZ TENORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.036.999, quienes fueron condenados mediante Sentencia dictada en fecha 18Oct06, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley a que se contrae el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del citado Código Castrense; cuya Ejecución se realizo por auto de fecha 16NOV06 en el cual se estableció que los prenombrados penados le fue decretada Medida Privativa de Libertad el día 15 DE AGOSTO DE 2006, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica el Día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2006 habiendo cumplido hasta hoy CUATRO (04) MES Y SEIS (06) DÍAS, faltándoles por cumplir en definitivo la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, la cual culminaría el día 15 DE AGOSTO DE 2008, por lo que los identificados penados optan al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que los mismos cumplen con los requisitos legales establecidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del Beneficio al cual optan los penados, ciudadanos ANTONIO RAFAEL BELLORIN LONGAR y MARCOS JOSE JIMENEZ TENORIO, observa lo siguiente:

Que el Informe Psicosocial que fue realizado por los integrantes del equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta Ciudad, al penado ciudadano ANTONIO RAFAEL BELLORIN LONGAR resulto FAVORABLE, considerando que la evaluación arrojo los siguientes indicadores:
- Buen nivel de autocrítica ante su comportamiento.
- Capacidad para acatar normas e internalizar nuevas.
- Habilidad para planificar nuevas metas y disposición al cambio conductual.
- Apoyo familiar adecuado.


En lo que respecta al Informe Psicosocial practicado por los mismos integrantes del Equipo Técnico adscrito a la referida Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado ciudadano MARCOS JOSE JIMENEZ TENORIO también resulto FAVORABLE, considerando que la evaluación arrojo los siguientes indicadores:
- Disposición para acatar, seguir instrucciones e internalizar nuevas.
- Capacidad para el trabajo así como el logro de metas.
- Buen apoyo familiar.


De la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 06DIC06, se desprende que los penados no registran antecedentes penales, distintos a los que dieron origen al presente caso.
La pena Impuesta no excede de de cinco (05) años, ni se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no obstante haber sido condenados a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, Ejusdem.
No consta que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que les hubieren sido otorgada con anterioridad.

Partiendo de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesar Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a los penados ciudadanos ANTONIO RAFAEL BELLORIN LONGAR y MARCOS JOSE JIMENEZ TENORIO, sobre las bases de la s consideraciones y condiciones que se indican a continuación:

Habida cuenta que los identificados penados hasta la presente fecha han extinguido de la pena impuesta CUATRO (04) MES Y SEIS (06) DÍAS, es concluyente que aun le faltan por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION; por lo tanto, se fija como Régimen de Prueba el plazo correspondiente al resto de la pena impuesta, que comenzara a computarse una vez que haya sido notificado de la presente Decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1- Presentarse ante este Tribunal Militar los días veinte (20) de cada mes entre las 08:00 y 16:30, o siguiente en caso de ser un día no hábil.
2- La Prohibición de salir del país mientras dure el beneficio.
3- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos de dudosa reputación o zonas de tolerancia, y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas.
4- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos.
5- Efectuar estudios en un Centro Educativo, de acuerdo a sus posibilidades debiendo presentar periódicamente constancia de estudio ante este Tribunal. Igualmente se advierte a los referidos sub-judices que el incumplimiento de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarles el Beneficio concedido.



D E C I S I O N:

Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados ciudadanos ANTONIO RAFAEL BELLORIN LONGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.901.221 y MARCOS JOSE JIMENEZ TENORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.036.999, hasta el día QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008). Asimismo se ACUERDA imponer a los prenombrados penados las siguientes condiciones señaladas anteriormente.

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, notifíquese a las partes, háganse las participaciones correspondientes, solicítese el traslado de los referidos penados para el día 22 de los corrientes a las 09:00 horas, a fin de imponerlos del beneficio otorgado y en consecuencia firmen el acta correspondiente; líbrense las Boletas de Excarcelación respectivas, una vez firmada el acta, y remítase con oficio al Departamento de Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica. Manténgase la presente Causa en este Tribunal hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.