REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 21 de diciembre del año 2006
196° y 147°
MENCIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR
El Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por los ciudadanos Coronel (GN) José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel (EJ) Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar; Capitán (EJ) José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar; y Sargento Primero (GN) Ricardo Antonio Colmenares Zambrano, Secretario Accidental; después de leer en Sala de Audiencias en forma sintética, en fecha 21 de noviembre del año en curso, en presencia de las partes y público asistente, la parte dispositiva con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión en el presente caso, procedió dentro del término legal a pronunciar y publicar el texto íntegro del fallo en cuestión en esta fecha.
El acusado en el juicio oral y público quedó identificado como Ramón Antonio Moreno Durán, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.181.909, de profesión militar en servicio activo, con la jerarquía de Sargento Segundo (EJ), con domicilio y residencia en la Calle El Samán, Urbanización El Limón, Casa Nº 11, Sector Las Mayas, Maracay, Estado Aragua.
La Defensa del acusado le correspondió a la Teniente (GN) Jasmín Josefina Figuera, quien es la Defensora Pública Militar de Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La acusación en contra del Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, fue presentada por el Teniente (EJ) Emile Marco Moreno Gamboa, quien para la época se desempeñaba como Fiscal Militar Trigésimo Segundo, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Dicha representación fiscal, en su escrito de formal acusación, le atribuyó al Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, los hechos que a continuación se transcriben, los cuales rielan al folio cien (100) de las actas procesales:
“Se dió inicio a la presente investigación penal militar, en fecha 30 de mayo de 2005, previa Orden de Investigación Penal Militar, impartida por el Ciudadano General de Brigada (EJ) Luis Enrique Henríquez Escobar, en su condición de Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas, de conformidad con las atribuciones legales conferidas en el artículo 163, numeral 4º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a la presunta comisión de un delito contra la administración militar; cuya investigación arrojó la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, ejusdem; en relación a los hechos ocurridos el día 11 de mayo de 2005, a las 02:30 horas de la madrugada, en el Puesto de Control Fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector denominado La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando le fue incautado en el equipaje al hoy acusado, “ut-supra” identificado, dos (02) cargadores de fúsil automático liviano, calibre 7,62 mm, uno con el serial visible 27157, y el otro sin serial aparente, más cuarenta (40) cartuchos, calibre 7,62 m.m. x 51; alegando que pertenecían a su carga básica, ya que es plaza del 941 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño”, con sede en el Fuerte Yaruro, El Nula, Parroquia San Camilo, Estado Apure, y que se le había olvidado guardarlos en el parque de armas de su Unidad de adscripción”.
Como consecuencia de la admisión de la acusación presentada y del auto de apertura a juicio oral y público, por parte del Tribunal Militar Undécimo de Control, este Organismo Jurisdiccional actuando en funciones de juicio, dictó auto fijando para el día lunes 06 de noviembre del presente año, a las 08:30 horas, la celebración del juicio oral y público respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación al caso por imperio de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho acto hubo de ser diferido a solicitud de la Defensa del acusado, en virtud que no tuvo la oportunidad de entrevistarse con su representado y fijar las estrategias que alegarán en el debate; en consecuencia, se declaró con lugar el requerimiento y se fijó nuevamente para efectuar el juicio oral y público, el día martes 21 de noviembre del corriente año, a las 08:30 horas.
Siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar la audiencia oral y pública para el desarrollo del debate correspondiente, tal como lo estipula el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación por vía supletoria igualmente, fue verificada en la Sala la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal, dejándose constancia que estaba actuando como Fiscal Militar Trigésimo Segundo con sede en Barinas, el ciudadano Mayor (AV) José Gregorio Carmona, quien fue designado según Resolución Nº DG-035185, fechada 17 de marzo del corriente año, suscrita por el Almirante Ramón Orlando Maniglia Ferreira, Ministro de la Defensa para la época, quedando como Fiscal Militar Auxiliar, el Teniente (EJ) Emile Marco Moreno Gamboa. Acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate, advirtiéndole al acusado y demás personas asistentes, la importancia y significado del mismo, el cual guarda relación con la causa Nº CJPM-TM4J-009-06, procedente del Juzgado Militar Undécimo de Control con sede en la ciudad de San Cristóbal, la cual se inició por parte del Ministerio Público, según Orden de Investigación Nº 1534 de fecha 30 de mayo del 2005, emanada del ciudadano General de Brigada (EJ) Luis Enrique Henriquez Escobar, Comandante de la Guarnición Militar de Barinas, donde se lee: “…en contra del S/2do. (EJ) RAMON MORENO DURAN, C.I. Nº V-15.181.909, plaza del 241 Batallón de Cazadores “Cedeño”, por hechos ocurridos el día 1102:30MAY05 en Punto de Control Fijo “La Caramuca” de la Guardia Nacional. Asimismo se remite el expediente del caso junto con dos cargadores de F.A.L., calibre 7,62 mm., y veinte (20) cartuchos cada uno…”.
De inmediato se hizo pasar a la Sala de Audiencias a los testigos presentes y se les tomó el juramento de ley, ordenándose al Secretario dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia. Posteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 334 ejusdem, se hizo del conocimiento de las partes que el Tribunal no contaba con medios de grabación de voz, video-grabación o cualquier otro equipo de reproducción similar, solicitándoles el aporte de tales medios si los poseían, manifestando que no disponían de ellos y tampoco objetaban el desarrollo del debate si estos no se utilizaban, dejando constancia de ello en el acta respectiva.
Una vez que se cumplieron tales formalidades, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor (AV) José Gregorio Carmona, Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, quien expuso los hechos que sirvieron de fundamento para acusar al Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, quien entre otras cosas manifestó en el debate:
“Como titular de la acción penal, de acuerdo a los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados de manera supletoria por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, presento acusación en contra del Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570, ordinal 1º, ejusdem. Esta Fiscalía Militar hoy va a demostrar la responsabilidad penal del acusado, a quien durante una revista efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de “La Caramuca”, en Barinas, el 11 de mayo de 2005, a las 02:00 horas, a un autobús de Expresos Occidente, se le encontró en un bolso de color negro de su propiedad, dos (02) cargadores y cuarenta (40) cartuchos calibre 7,62 m.m. de F.A.L., donde éste viajaba desde la ciudad de San Cristóbal hacia Maracay. El joven dijo que había olvidado entregar ese material al Parque de Armas de su Unidad, demostrando con ello una conducta no cónsona con la institución. Con las pruebas testimoniales y escritas, se va a demostrar el grado de responsabilidad del acusado, quien no supo dar una explicación de la procedencia de los cargadores. Solicito en consecuencia una sentencia condenatoria por el delito imputado, para poder llegar a buen término la administración de justicia”
Luego de la exposición del representante de la Vindicta Pública Militar, le fue cedido el derecho de palabra a la Teniente (GN) Jasmin Figuera, Defensora Pública Militar de Barinas, quien expuso lo siguiente:
“En mayo de 2005, después de estar de servicio en el 941 Batallón de Cazadores “G/D. Manuel Sedeño”, durante cinco (05) meses, el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, específicamente el 08 de ese mismo mes y año, aprovechando que hubo una visita del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, solicitó un permiso, el cual le fue otorgado por el Teniente Coronel (EJ) Camacho Monroy, Comandante de la Unidad, para dirigirse a la ciudad de San Cristóbal. Debido a que salió apurado, entregó tres (03) cargadores y el fusil asignado al Parque, quedando en su poder dos (02) cargadores con sus veinte (20) cartuchos cada uno. Cuando se presta servicio en una base de protección fronteriza, se les dota al personal militar de esta categoría de un fusil automático liviano y cinco (05) cargadores cada uno con veinte (20) cartuchos, pero como mi representado tenía capacidad en su chaleco de asalto para dos (02) cargadores, mantenía uno en el armamento y los otros dos los guardó en su maletín, olvidándose de los mismos al momento de salir de permiso, aprovechando una cola que le dieron en una aeronave. Al llegar a la ciudad de San Cristóbal, se hospedó en el Hotel “El Faraón”, para no llegar a la casa de su novia, hoy su cónyuge; canceló dos días de habitación, más no la utilizó sino para cambiarse de ropa porque dormía en la casa de los padres de su pareja. Compró igualmente un boleto en Expresos Occidente para dirigirse a Maracay, Estado Aragua, donde reside, y cuando viajaba, el autobús fue objeto de una revisión en la Alcabala “La Caramuca” de la ciudad de Barinas, donde el personal de la Guardia Nacional encontró dentro del equipaje del Tropa Profesional, los cargadores con veinte cartuchos calibre 7,62 mm., cada uno, preguntándole por ellos, y éste les contentó que efectivamente eran de su Unidad y los tenía en su poder, ya que los había olvidado dentro de su maletín, siendo trasladado al Comando de Guarnición Militar de Barinas. Si bien es cierto que mi defendido llevaba dos (02) cargadores, esto se debió a un olvido involuntario de entregárselos al Parque de su Unidad al momento de salir de permiso, ya que tuvo que hacerlo apresuradamente porque se iba en un avión militar aprovechando una cola que surgió repentinamente”.
Siguiendo con el desarrollo del debate, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, se dirigió al acusado y le informó que tenía derecho a rendir declaración, sin que su silencio lo perjudicara, si decidía no hacerlo, manifestando lo siguiente: “No voy a declarar”.
En vista de tal situación, se dio inicio al examen de los testigos presentes promovidos u ofrecidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos que fueron investigados, manifestando cada uno lo siguiente:
A. Teniente Coronel (EJ) Carlos Eduardo Camacho Monroy.
“En el año 2005, no recuerdo la fecha, pero consta en el expediente, tuve conocimiento que el Sargento Moreno que estaba de permiso, portaba material de guerra, dos (02) cargadores y munición, le fue encontrado eso en el bolso. Se ordenó una investigación y no se entiende como el profesional lo cargaba en su bolso, ya que hay instrucciones de preservar el material de guerra”.
El testigo al contestar preguntas del Fiscal Militar, dijo lo siguiente:
“Tengo dos (02) años comandando el Batallón y se hacen reuniones con frecuencia diaria con los profesionales, sobre el cuidado del material de guerra. Anteriormente, en una oportunidad, hubo una falsificación de la orden de material de combustible, pero como no existían los originales, no se pudo comprobar la responsabilidad del Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán”.
Igualmente, al contestar preguntas de los Magistrados, expuso:
“El ejército lleva libros de registros de control de entrada y salida de armamento, cargadores y munición del Parque; no obstante, en fronteras el efectivo porta el armamento y los cargadores todo el tiempo. Las entregas no se hacen diarias. El Sargento no estaba autorizado para sacar material de guerra para su casa”.
B. Sub Teniente (GN) Luis Eduardo Mora Plata.
“En el mes de mayo de 2005, me desempeñaba como Comandante del Puesto “La Caramuca”. Aproximadamente a las 02:00 horas, no recuerdo la fecha exacta, en sentido San Cristóbal – Caracas, venía un autobús de Expresos Occidente, ordenándose que se detuviera para proceder a hacerle una revisión de rutina, encontrándose en un bolso dos (02) cargadores de F.A.L, con munición calibre 7,62 mm. De inmediato se le preguntó a los pasajeros sobre la propiedad del bolso, manifestando uno de ellos que le pertenecía, y al ser interrogado por el material de guerra que se le encontró en su interior, dijo que era el Sargento Segundo del Ejército Ramón Moreno Durán, y que dicho material era parte de su dotación básica que se le había olvidado entregar al Parque al momento de salir de permiso, ya que lo había hecho con urgencia y se le habían quedado dentro del bolso. Expuso que era plaza del Teatro de Operaciones Nº 1, siendo puesto a la orden del Comando de la Guarnición Militar de Barinas”.
A preguntas del ciudadano Fiscal Militar, éste testigo expuso:
“Se le retuvo dos (02) cargadores con veinte (20) cartuchos cada uno, que se encontraban en el bolsillo de la parte externa del equipaje. El Sargento estaba nervioso y me dijo que fue un olvido involuntario, lo llevé a mi oficina para orientarlo y calmarlo; me pidió que por favor lo ayudara”.
Por su parte, la Defensa interrogó al testigo, manifestando:
“Un Cabo de la Guardia Nacional fue quien me pasó la novedad. El Sargento voluntariamente dijo que los cargadores le pertenecían. El material no se miraba a simple vista, pero si era fácil de tocar”.
Continuando con el curso del debate, se le interrogó al representante del Ministerio Público Militar, por parte de la Presidencia de este Tribunal Militar, si insistía en la declaración del experto, Sub Inspector (CICPC) Alexis Castro, como prueba ofrecida por ese Despacho y admitida por el Juzgado Undécimo de Control, referida a Experticia de Reconocimiento Técnico realizada al material de guerra de origen del proceso, en virtud de la incomparecencia del mismo, contestando que prescindía del mismo, estando de acuerdo en ello la Defensa.
Acto seguido, se procedió a la recepción de las pruebas documentales promovidas por las partes, y en este sentido manifestó la representación Fiscal que se exhibiera la orden previa de Investigación Penal Militar dada según oficio Nº 15342364 del treinta de mayo del año 2005; que se leyera la copia certificada del libro de entrada y salida de armamento del parque de fecha cuatro de abril del año dos mil cinco; que se leyera la copia certificada del libro de entrada y salida de armamento del parque de fecha veinticinco de abril del año dos mil cinco; que se leyera el aspecto disciplinario del ciudadano Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán; que se exhibiera y leyera la copia certificada de la boleta de permiso expedida por su comando al ciudadano Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán; que se exhibiera y se leyera la copia certificada del libro de revista del Parque de la Compañía Mando, Apoyo y Servicio de fecha diez de mayo del año dos mil cinco, y que se leyera la experticia de reconocimiento técnico Nº 97000-068-093 de fecha trece de diciembre del año dos mil cinco, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Barinas.
En este estado del proceso, la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a los Magistrados de este Despacho Judicial, que el acusado Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, deseaba declarar. En vista de tal situación, se le concedió el derecho de palabra, informando lo siguiente:
“En el mes de mayo de 2005, estaba destacado en la Base de Protección Fronteriza de “Los Bancos”, me desempeñaba como Comandante de Pelotón de Cazadores, me encontraba de patrullaje cuando vi la presencia de un helicóptero del Teatro de Operaciones Nº 1, el Segundo Comandante pasaba revista acompañado del Mayor Hill Vargas Palencia. El le informa que yo iba a salir de permiso y le pregunta si había chance para irme en el helicóptero; al ser afirmativa la respuesta, salí corriendo y no me dio tiempo de entregar el material de guerra que tenía asignado, cargaba encima tres (03) cargadores, una (01) granada y un (01) fusil automático liviano. Al llegar a la cuadra, agarré mi maletín, recogí todo y lo metí dentro, lo cerré sin darme cuenta que había dejado dos (02) cargadores con veinte (20) cartuchos cada uno. Antes le había entregado el fusil y mi chaleco a un Teniente, para que éste me hiciera el favor de entregarlos al Parque. Me monté en el helicóptero y nos dirigimos a la ciudad de San Cristóbal, donde me bajé y como mi novia vive allí, ahora mi actual esposa, me alojé en el hotel “El Faraón”, dejé el bolso en la habitación y sólo pude ir a cambiarme de ropa, ya que me quedé en casa de mi novia porque sus familiares insistieron en ello y no pude retirarme del hotel debido a que pagué dos (02) días adelantados. Luego compré un boleto para dirigirme a mi casa en Maracay en Expresos Occidente, y en el trayecto el 11 de mayo, a las 02:00 horas aproximadamente, en la alcabala de “La Caramuca” de Barinas, la Guardia Nacional paró el autobús para hacerle una revisión, y pedir identificación a los pasajeros, le pedí a uno de los efectivos que me permitiera quedarme adentro para seguir durmiendo. Luego me llamaron y me preguntaron por mi bolso, me lo mostraron y les dije que si era mío, allí encontraron los dos (02) cargadores de FAL con la munición. Les expliqué que se me habían olvidado allí, sin embargo tuve que quedarme en el sitio y me pusieron a la orden del Comando de Guarnición Militar de esa ciudad. Les pedí que me dejaran ir, que hiciéramos un acta y que yo los recogía cuando regresara de permiso, en eso llamaron a la Unidad y hablaron con el Segundo Comandante, diciendo éste que iban a mandar a buscarme. Quiero manifestar que yo no firmé ni la salida ni la entrada del material de guerra en el libro respectivo del Parque, pero si lo recibí. Después cuando hablé con el Comandante, me dijo que iba a solicitar la apertura de una investigación”.
A preguntas del Fiscal Militar, el acusado dijo:
“Las firmas que aparecen en los libros no son mías. Abordé un helicóptero el 08 de mayo de 2005, y al día siguiente en San Cristóbal, abrí el maletín y no me di cuenta que allí estaban los cargadores, igualmente el 10 de mayo no me percate de los mismos. Mi maleta es grande y la ropa es pesada. Con respecto a las firmas nunca pedí una prueba y me di cuenta de eso en la audiencia preliminar. Los cargadores pertenecen a mi compañía. Anteriormente había recibido y entregado armamento y sabía el procedimiento a seguir”.
Luego, al ser interrogado por la Defensa, expuso lo siguiente:
“Estaba nervioso por el error que había cometido. No es normal que no se firmen los libros, pero existe camaradería que permite cubrir esas faltas. Tuve un percance en una oportunidad con el Comandante Camacho por unas órdenes de abastecimiento de combustible, donde habían unos permisos clonados. Me gradué en el año 2004, y he trabajado en el Batallón “Sucre”, luego me mandaron para El Nula, fui escolta del General Baduel en la 42 Brigada de Paracaidista, y es primera vez que tengo un problema de estos”.
Y, a preguntas de los Magistrados de este Tribunal de Juicio, dice:
“El libro del Parque tiene una irregularidad, ya que las firmas no son mías, pero si recibí el material de guerra que allí se refleja. No recuerdo para que entregué el armamento el 25 de abril de 2005, y no está registrada la recepción del material nuevamente. Tenía dos (02) cargadores en mi maleta, la cual guardaba en la habitación de la Base y si los necesitaba, los sacaba; allí permanecieron alrededor de dos (02) meses. Si tenía la obligación de cargarlos encima, y reconozco mi falta. Alquilé la habitación del hotel, porque no contaba con que los Padres de mi novia me iban a permitir quedarme en su casa, por eso la pagué por adelantado”.
Finalizada la declaración del Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar, a los fines que exponga sus conclusiones, haciéndolo de la siguiente manera:
“Quedó demostrado que el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, sacó de su Unidad dos (02) cargadores de FAL, calibre 7,62 mm., con veinte (20) cartuchos cada uno para un total de cuarenta (40) unidades. El Comandante Camacho no autorizó la salida del material de guerra fuera de la Unidad. El acusado obvió el procedimiento establecido para la recepción y entrega de material de guerra. Tampoco tramitó la novedad que tenía dos (02) cargadores, transcurridos tres (03) días después que salió de permiso, éste debió darse cuenta de esa situación. Por lo tanto se demostró su responsabilidad. No cubrió o subsanó las actas de entrega y recibo de material de guerra, donde niega que esas sean sus firmas. Solicito por último que sea declarado culpable y se condene por lo previsto en el artículo 570, numeral 1º, concatenado en el artículo 572, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar”.
Por su parte, la Defensa al exponer sus conclusiones, lo hizo en los términos siguientes:
“Esta defensa está convencida de la inocencia de mi defendido, si bien es cierto que le encontraron dos (02) cargadores, nunca negó que fuesen de él, más bien le informó al Oficial de Día de su Unidad, es decir, tomó las acciones. Si quisiera pudo haber utilizado su uniforme para evitar ser revisado y no lo hizo; pudo haber realizado negociaciones en la frontera y no lo hizo. Los cargadores estaban en un bolsillo externo del equipaje, a simple vista y no los ocultó. Se configuró una negligencia de mi defendido al no haber hecho entrega de los cargadores. Solicito la absolución de mi defendido ya que no tiene responsabilidad en el delito imputado”.
Seguidamente el representante del Ministerio Público Militar, ejerció su derecho a réplica, donde expuso:
“La Defensa busca desviar la responsabilidad penal del acusado. En el juicio se demostró que era fácil palpar los dos (02) cargadores. ¿Cómo no se dio cuenta en tres (03) días que cargó el maletín? No concibo cómo pudo el acusado haber obviado el procedimiento de entrega de armamento. Ratifico el pedimento en el sentido que la sentencia a dictarse debe ser condenatoria”.
La Defensa por su parte, replicó de esta manera:
“Los cargadores eran palpables al tacto. Mi defendido dejó su equipo allí y no se dio cuenta. En las copias certificadas de los libros hay incongruencias, ya que el Comandante del Batallón dice que se debían entregar cinco (05) cargadores, pero el libro refleja solo dos (02)”.
Acto seguido, se le preguntó al acusado Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, si tenía algo más que agregar, expresando: “Si, mi intención no era sustraer los cargadores, si así fuera, los hubiese envuelto, le habría puesto llave a la maleta. Asumo mi responsabilidad como negligencia y olvido. No tuve la intención de hacerlo”.
Finalmente el Magistrado Presidente declaró cerrado el debate, informándose a las partes que el Tribunal se retiraba a deliberar y que debían estar a las dieciocho horas, a objeto de leer la parte dispositiva con sus fundamentos de hecho y de derecho, cuestión que se cumplió en esa misma fecha y hora.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En este capítulo, es menester resaltar que este Organismo Jurisdiccional, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias para deliberar en el lugar destinado a ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a analizar, revisar y comparar los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía Militar actuante, declarados pertinentes, lícitos y necesarios para el juicio oral y público, por el Juzgado Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, todo ello de acuerdo con los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de tal manera, dar cumplimiento a las garantías previstas constitucionalmente y en el referido texto legal, referentes al debido proceso, a la realización de un juicio previo, imparcial y justo, que permita establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas necesarias para formar un criterio judicial, y, en consecuencia, la aplicación de la justicia en el marco del Derecho, tal como lo consagran los artículos 1 y 13 ejusdem.
Este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, apreció que durante el desarrollo del debate en el proceso que nos ocupa, conforme con el conjunto de pruebas ofrecidas y evacuadas, fueron determinados los siguientes hechos, los cuales se estiman acreditados:
1. Que en fecha 08 de mayo de 2005, le fue otorgado al Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, por parte del 241 Batallón de Cazadores “G/D. Manuel Sedeño”, un permiso operacional desde esa misma fecha hasta el 15 de mayo de ese mismo año, a las 18:00 horas.
2. Que el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, se encontraba destacado en la Base de Protección Fronteriza “Los Bancos”.
3. Que el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, tenía asignado un fusil automático liviano, calibre 7,62 mm., con cinco (05) cargadores, cada uno con veinte (20) cartuchos, que constituye parte de la carga básica que debe tener cada Tropa Profesional y Alistada que presta servicio en ese tipo de Unidad.
4. Que el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, antes de salir de permiso entregó a un Oficial el fusil automático liviano, y tres (03) cargadores con veinte (20) cartuchos cada uno, para que éste a su vez entregara dicho material al Parque de la Unidad.
5. Que el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, se llevó dentro de su bolso dos (02) cargadores con veinte (20) cartuchos cada uno, los cuales había guardado allí al momento que se le dotó de su carga básica cuando fue enviado a la Base de Protección Fronteriza destacado.
6. Que en fecha 11 de mayo de 2005, aproximadamente a las 02:00 horas, le fue encontrado al Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, dentro de su equipaje en una revisión de rutina, dos (02) cargadores de fúsil automático liviano con veinte (20) cartuchos cada uno, realizada por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos al Punto de Control Fijo de “La Caramuca”, pertenecientes al Destacamento Nº 14, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
7. Que el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, al momento que le encontraron en su equipaje el material de guerra descrito, se trasladaba en un autobús de la empresa “Expresos Occidente”, procedente de la ciudad de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Maracay.
8. Que el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, admitió en presencia del Sub Teniente (GN) Luis Eduardo Mora Plata, Comandante del mencionado Punto de Control Fijo, y del Teniente Coronel (EJ) Carlos Eduardo Camacho Monroy, Comandante del 241 Batallón de Cazadores “G/D. Manuel Sedeño”, que los dos (02) cargadores que le encontraron en su equipaje eran de su Unidad, y que los mismos no los entregó al Parque de Armas por negligencia, debido a un olvido cuando salió de permiso operacional, ya que, según él, no recordaba que estaban dentro de su bolso, y tuvo que salir muy rápido porque le iban a dar una cola en un helicóptero hasta la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, los puntos expuestos anteriormente, corresponden como se expresó, a los hechos que este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio, estimó acreditados, los cuales se valoran como plena prueba, en virtud que no fueron desvirtuados durante el desarrollo del debate oral y público; y, por cuanto fueron percibidos, analizados y comparados con los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, y evacuados en audiencia, empleando para ello el principio de la sana crítica, conforme a lo cual se observaron las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
La acusación en el presente caso fue consignada por el ciudadano Teniente (EJ) Emile Marco Moreno Gamboa, y ejercida en juicio por el ciudadano Mayor (AV) José Gregorio Carmona, ambos funcionarios adscritos a la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas, imputándole al acusado Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, para determinar si la conducta desplegada por el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la norma citada, que permitan comprometer la responsabilidad penal atribuida por el Ministerio Público Militar al acusado, este Despacho Judicial procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de las circunstancias surgidas en juicio.
En este orden de ideas, estos Magistrados aprecian que los hechos acreditados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, se infirieron claramente de los dichos de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, así como de cada una de las pruebas documentales evacuadas en juicio, las cuales fueron acogidas por la Defensa Pública en base al principio de la comunidad de la prueba, y es por ello, que al efectuar las respectivas comparaciones entre unas y otras, se evidenció que el Sub Teniente (GN) Luis Eduardo Mora Plata, y el Teniente Coronel (EJ) Carlos Eduardo Camacho Monroy, coinciden al afirmar que escucharon de boca del acusado que éste había admitido que los dos (02) cargadores con sus veinte (20) cartuchos cada uno, calibre 7,62mm., que le fueron encontrados en su equipaje, pertenecen al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño”, de la cual era plaza para el momento de ocurrir los hechos, y que no los había entregado al Parque por una negligencia suya al salir de permiso operacional. De la misma forma consta que ambos cargadores eran de la mencionada Unidad Táctica tal como se desprende del libro de revista de Parque de la Compañía, Mando, Apoyo y Servicio de fecha 10 de mayo del año dos mil cinco. Igualmente, ambos testigos son contestes al afirmar que cada uno de ellos por separado en su oportunidad, sostuvieron conversaciones con el acusado, Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, y éste nunca negó que dicho material de guerra fuese de su Unidad; es más, reiteró esa circunstancia en Sala de Juicio. Asimismo, quedó demostrado con la experticia de reconocimiento técnico suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que el cuerpo del delito eran dos (02) cargadores de FAL, contentivos de munición calibre 7,62mm., de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional.
De la misma manera, al concatenar en este sentido la deposición de los testigos con lo expresado por el acusado y considerando la Boleta de Permiso expedida a éste último, se evidencia con claridad que el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, se encontraba haciendo uso del permiso operacional otorgado por el Comando de su Unidad, para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso.
Por otra parte, al ser comparadas y concatenadas las declaraciones de los testigos con la del acusado, quedó demostrado que el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, estaba en conocimiento que existe prohibición expresa y estricta de sacar material de guerra de las instalaciones de la Unidad, cuando se hace uso de permiso, lo cual admitió el acusado ante el Sub Teniente (GN) Luis Eduardo Mora Plata, y en Sala de Audiencias.
Ahora bien, los hechos acreditados y demostrados plenamente con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público Militar, y evacuado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, sin haber sido desvirtuados por la defensa del acusado, demuestran que la conducta del Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, encuadra perfectamente en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala textualmente: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. De la interpretación de la norma en comento, se evidencia que el sujeto activo en este tipo penal, puede ser cualquier persona, sea militar o civil. En este caso, concreto quien sustrajo el material de guerra del 241 Batallón de Cazadores “G/D. Manuel Sedeño”, fue el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, quien es de profesión militar en servicio activo, plaza para la época de la Unidad arriba señalada.
Por otro lado, los verbos rectores que se relacionan con este delito son: la sustracción, la malversación y la dilapidación; acciones éstas que se vinculan estrechamente con los fondos, valores o efectos pertenecientes a la República, en este caso, a la Fuerza Armada Nacional.
Es criterio de estos juzgadores que la conducta desplegada por el acusado encuadra, como antes se dijo, en la acción de sustracción, ya que sacó de su Unidad Militar, sin estar autorizado y con pleno conocimiento de la prohibición expresa que existe, dos (02) cargadores con veinte (20) cartuchos cada uno de munición calibre 7,62mm., en un bolso de su propiedad, constituyendo este material de guerra efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, dotados por la República para su único y exclusivo uso en la defensa de la Soberanía Nacional. En cuanto a la antijuricidad, se infiere en este hecho punible, que el bien jurídico protegido y tutelado son los efectos antes citados, habiendo sido demostrado durante el desarrollo del debate oral y público que, evidentemente, los bienes sustraídos son los que se indicaron ut-supra. En lo que respecta a la culpabilidad, este delito requiere de dolo genérico, es decir, la resolución libre y conciente de realizar voluntariamente una acción prevista en la ley como antijurídica, en este caso concreto se trató de la Sustracción de Bienes asignados a la Fuerza Armada, como son las municiones y cargadores que en la presente causa se demostró que el acusado de marras, Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, tuvo la intención de cometer el delito que se le imputó al sacar de la Unidad Militar donde ejerció funciones, dos (02) cargadores de fusil automático liviano con su carga básica dentro de su equipaje, aprovechando la circunstancia que salía de permiso operacional, e incluso, valiéndose del descontrol que existía en cuanto a la entrega de material de guerra en el Parque de Armas del 241 Batallón de Cazadores “G/D. Manuel Sedeño”, tratando de obtener con ello un beneficio o lucro personal, desprendiéndose ello de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, principios estos que aplican estos Magistrados Sentenciadores, lo cual permitió desechar por inverosímil la versión ofrecida por el Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, en el sentido que tenía los cargadores con la munición dentro de su equipaje, por aproximadamente dos (02) meses hasta que le fueron encontrados, debido a que había olvidado entregarlos al momento de salir de permiso operacional, ya que estaba apresurado en tomar un helicóptero que lo trasladaría desde la Base de Protección Fronteriza de “Los Bancos”, hasta la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual resulta poco creíble tomando en consideración que el acusado admitió en la Sala de Audiencias de este Tribunal Militar, que estaba en conocimiento que existe una prohibición expresa de sacar material de guerra de la Unidad sin autorización, y mucho menos, cuando se va a hacer uso de permiso, aunado a la circunstancia que él mismo manifestó que estaba acostumbrado a esa restricción, ya que venía de prestar servicio en otra Unidad, donde los controles son más rigurosos y estrictos, en el sentido que si no entrega la carga básica asignada en el Parque, no puede hacer uso del permiso otorgado.
Por estas razones, a criterio de estos Magistrados Sentenciadores, quedó demostrado que el acusado es responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por el Ministerio Público Militar, y es por ello, que la presente sentencia debe ser condenatoria, a tenor de lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación por vía supletoria, de acuerdo a los artículos 20 y 593 del Código Castrense.
Ahora bien, en base a los criterios del texto legal último mencionado, este Tribunal Militar en funciones de juicio, procede a dosificar la pena imponible al acusado, de la siguiente manera:
El artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé: “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable, es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
Por su parte, el artículo 570, numeral 1º, del Código en comento, señala: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidares fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”.
En este sentido, tenemos que debe aplicársele al Sargento Segundo (EJ) Ramón Antonio Moreno Durán, la pena prevista en el referido artículo 570, numeral 1º, del indicado Código Castrense, es decir, de dos (02) a ocho (08) años de prisión, el cual aplicado en su término medio, conforme lo establece el artículo 414 ejusdem, resultó una pena de cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido, por haber demostrado una conducta prudente durante el proceso y debido a su poca experiencia en el servicio, se le aplica a su favor como circunstancias atenuantes, lo señalado en el artículo 399, numerales 8 y 11 ibidem, del Código Orgánico de Justicia Militar, obrando para cada una de ellas, una rebaja consistente en un (01) año de prisión, lo cual suma tres (03) años de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias, pautadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del tantas veces nombrado Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio.
En virtud que el acusado se encuentra en libertad, el mismo debe continuar en dicha situación hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, ejecute la pena, una vez que quede firme la presente decisión. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Primero: Condena al ciudadano Ramón Antonio Moreno Durán, quien es venezolano, de veinticinco (25) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.909, de profesión militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Segundo (EJ), actualmente plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Cuartel General de Fuerte Tiuna, con domicilio y residencia en la Urbanización “El Limón”, Calle “El Samán”, Casa Nº 11, Sector “Las Mayas”, Maracay, Estado Aragua; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, en el establecimiento penal que designe el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, por considerarlo autor, culpable y responsable de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mando expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; delito éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en este fallo.- Segundo: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso.- Tercero: No se decreta la detención del penado, en atención a lo establecido en el artículo 367, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado igualmente de manera supletoria.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho, fueron expuestos sintéticamente y leída sólo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil seis, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha; en consecuencia, quedan las partes debidamente notificadas, conforme lo estipulan los artículos 175 y 365 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cumple funciones de Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365, parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio, con sede en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese y particípese por oficio al ciudadano General en Jefe, Ministro de la Defensa, y a la Presidencia de la Corte Marcial, déjese nota y copia certificada de la presente sentencia para el copiador de sentencias de este Despacho Judicial, y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez que quede definitivamente firme este fallo. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL (GN) ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ
TCNEL (EJ) ABOGADO CAPITÁN (EJ) ABOGADO
EL SECRETARIO ACC,
RICARDO ANTONIO COLMENARES
SARGENTO PRIMERO (GN)
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, se efectuaron las participaciones correspondientes, y se dejaron las respectivas copias certificadas.
EL SECRETARIO ACC,
RICARDO ANTONIO COLMENARES
SARGENTO PRIMERO (GN)
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio, con sede en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese y particípese por oficio al ciudadano General en Jefe, Ministro de la Defensa, y a la Presidencia de la Corte Marcial, déjese nota y copia certificada de la presente sentencia para el copiador de sentencias de este Despacho Judicial, y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez que quede definitivamente firme este fallo. Hágase como se ordena.-EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO) JOSE ANGEL MORENO SÁNCHEZ, CORONEL (GN) ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO) JESÚS ALBERTO CONTRERAS CARDENAS, TCNEL (EJ) ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO) JOSE OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ, CAPITAN (EJ) ABOGADO.- EL SECRETARIO ACC (FDO) RICARDO COLMENARES, SARGENTO PRIMERO (GN).- En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, se efectuaron las participaciones correspondientes, y se dejaron las respectivas copias certificadas. EL SECRETARIO ACC (FDO) RICARDO COLMENARES, SARGENTO PRIMERO (GN).-
LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO.
EL SECRETARIO ACC,
RICARDO ANTONIO COLMENARES
SARGENTO PRIMERO (GN)
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