REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de Diciembre del año 2006
196° y 147°


1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR


Los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel (GN) José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel (EJ) Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Capitán (EJ) José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el catorce de noviembre del año dos mil seis, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Sargento Primero (Ej) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.120.924, de profesión militar en servicio activo, actualmente plaza de la Ayudantía del Ministerio de la Defensa, con domicilio y residencia en la urbanización “José Antonio Páez” calle principal, finca Puerto Nutria, Calabozo, Estado Guarico; quien según la representación fiscal, fue imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Defensa del acusado Sargento Primero (Ej) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, correspondió al Abogado Haddie Ronald Valero Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.248.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.934, Defensor Privado y con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el catorce de noviembre del año dos mil seis, a las nueve y quince horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-TM4J-005-06, proveniente del Tribunal Militar Undecimo de Control con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 3727 de fecha nueve de septiembre del año dos mil dos, emanada del ciudadano General de División, Comandante de la Segunda División de Infantería y de la Guarnición Militar de San Cristóbal, en relación con los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.120.924, Por la presunta comisión de un delito de naturaleza militar.

Acto seguido, se procedió a juramentar al experto y a los testigos ofrecidos por las partes quienes se encontraban presentes en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, ordenándole el Juez Militar Presidente al Secretario dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio no contaba con medios de grabación de voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.

Inmediatamente después se le cedió el derecho de palabra al Capitán (GN) Luis Javier Solórzano González, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del ciudadano Sargento Primero (Ej) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V- 11.120.924, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. “El dic nueve de septiembre del dos mil dos, siendo las nueve y quince de la mañana, un Sargento Segundo (Ej.) le informó al Teniente (Ej.) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto que había un soldado de apellido Serpa que había visto que el Sargento Segundo (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, tenía en su casa de habitación unas cajas de munición de FAL CALIBRE 7,62mm, ya que este soldado había ido a hacerle mantenimiento a la casa de habitación del mencionado Sargento, el Teniente (Ej.) Sulbaran ese mismo día escuchó el comentario en la cuadra de los soldados donde decían que el soldado (Ej.) Medina Jhon Jairo había dicho que el Sargento Ascanio tenía mas de tres mil cartuchos de FAL en su habitación y que le había preguntado a él de donde era y si conocía a alguien en Cúcuta que le pudiera comprar esas municiones ya que él las vendía a quinientos (500) bolívares cada una, y le dió el teléfono para que le avisara posteriormente el soldado le informó al Sargento que no conocía nadie en Cúcuta para comprarle la munición, el Teniente (Ej.) Sulbaran le informa de esto al Teniente (Ej.) Cesar Penacho Pérez, Comandante de la Compañía de Sanidad y al Maestro Técnico de Tercera (Ej.) Miguel Pérez López, estos profesionales le preguntan a los soldados si era cierto que el Sargento Ascanio tenía Munición en su casa de habitación y estos le respondieron que si, los tres profesionales antes mencionados se trasladaron a la casa de habitación del Sargento Primero Carlos Alberto Ascanio Chirinos, revisándola y encontrando solamente debajo del colchón de una cama un revolver de fabricación casera calibre 22, el Sargento Primero Carlos Alberto Ascanio Chirinos, le informó a estos profesionales que él había mandado la munición a la casa del soldado Gálviz en La Ermita, estos profesionales se trasladaron hasta dicha vivienda encontrando en la misma dos (02) cajas de munición de FAL CALIBRE 7.62mm y que al realizar el conteo sumaron la cantidad de mil setecientas ochenta y cinco (1.785) cartuchos, luego trasladaron dicho material a la sede del Batallón de Apoyo donde le informaron al Comandante de la Unidad. Este Despacho concluye que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.120.924, es el responsable, autor y coparticipe del Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Entre las cuales presento:
1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emitida por el Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal según oficio Nº 3727 del nueve de septiembre dos mil dos.
2.- Opinión de Comando de fecha nueve de septiembre dos mil dos suscrita por el Comandante del 215 Batallón de apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes.
3.- Declaraciones e Informes de tres profesionales y tres soldados.
4.- Acta de Investigación penal del nueve de septiembre de dos mil dos.
5.- Experticias de reconocimiento legal, técnico y evaluó prudencial realizada por el laboratorio del Comando Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal.
6.- Prueba física de mil setecientos ochenta y cinco (1.785) cartuchos calibre 7.62mm.

En virtud de ello solicito que el acusado Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos fuera condenado por Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por su parte, el Abogado Haddie Ronald Valero Camargo, Defensor Privado del acusado Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, cédula de identidad N°V- 11.120.924, solicitó como punto previo la nulidad absoluta de la actuaciones, así como el planteamiento de las excepciones referentes al hecho de que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que viola los derechos de su defendido. El defensor planteó este mismo punto previo ante el Juez Undécimo de Control siendo declarado este sin lugar, e indicó que el hecho ocurrió el nueve de septiembre del dos mil dos y su defendido fue detenido el diez de septiembre del dos mil dos, que habían treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, pero la representación fiscal solicitó una prórroga al Tribunal Militar Undécimo de Control de quince (15) días, pero el Ministerio Público Militar no presentó el acto conclusivo y Tribunal Militar Undécimo de Control el día veinte nueve de octubre del dos mil dos, decretó la libertad de su defendido imponiéndolo de medidas cautelares de presentación en el Tribunal Militar de Maracay, Estado Aragua, luego el día 21 de agosto del dos mil tres su defendido Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos acudió al Tribunal Militar Undecimo de Control para solicitar que se le fijara un plazo prudencial al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo y es el veintiséis de agosto del dos mil tres donde se oficia al Ministerio Público Militar para que presente el Acto Conclusivo y el Ministerio Público Militar solicitó la declinatoria de competencia la cual es declarada sin lugar y lo exhorta a que presente el acto conclusivo, finalmente el primero de julio del dos mil cinco, el Ministerio Publico Militar pidió una prórroga de noventa días la cual se le venció y pidió otra concediéndole el Tribunal Undécimo de Control una nueva prórroga de ciento veinte (120) días más, luego el Ministerio Público Militar presentó la acusación en contra de su defendido Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, el Defensor le manifestó al Juez del Tribunal Militar Undecimo de Control que todo esto acarreaba la nulidad de las actuaciones por violar el debido proceso y pidió la nulidad absoluta de las actuaciones y el Sobreseimiento de la causa, el Defensor planteó que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al no hacer una relación precisa y circunstancial de los hechos, no se explica como el Ministerio Público Militar llegó a la conclusión de que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, cometió un delito de naturaleza militar ya que este sólo hace cita de la actuación policial, que la opinión de comando es impertinente que el Juez Militar Undécimo de Control en la audiencia preliminar viola el debido proceso, con base a lo anterior planteado solicitó a este Tribunal de Juicio: 1.- La nulidad del proceso y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. 2.- Que de acuerdo con el articulo 331 numeral 4, articulo 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal se declare con lugar la excepciones por falta de los requisitos que debe tener la acusación según el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

Acto seguido se le dio la palabra al Fiscal, quien manifestó que insistía en la validez de la acusación presentada.

Inmediatamente los Jueces se retiran para decidir sobre el punto previo, y se reanuda la audiencia oral y pública a las once y cuarenta y cinco de la mañana y previa verificación de las partes el Juez Militar Presidente da lectura de la decisión tomada por este Tribunal donde se niega la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y declara sin lugar las excepciones opuestas, ya que la acusación cumple con todos los extremos y requisitos previstos en la ley y no es violatoria de la intervención, asistencia y representación del acusado, ni tampoco transgrede los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Las Leyes y Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Presidente anuncia en este momento el aplazamiento de la audiencia para este mismo día a las catorce y treinta horas. Constituido nuevamente el Tribunal, se le dio el derecho de palabra al Abogado Haddie Ronald Valero Camargo quien continuó con los alegatos de la defensa, manifestando “El representante del Ministerio Público Militar debe demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, debe demostrar cuándo, cómo y donde el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, sustrajo la munición ya que para este delito es necesario que el acusado tenga medianamente la administración y control de los bienes que se apodere. Por otra parte el Ministerio Público Militar afirma que la munición le fue conseguida al Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, lo cual no consta en el acta policial, al analizar la acusación observamos que esta es confusa, se infiere que uno de los fundamentos de convicción es un acta de investigación donde plasman dos visitas domiciliarias sin orden judicial, una a la casa de habitación del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos y otra a la casa donde vivía la novia de un soldado, en la misma se deja constancia que en la casa del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, no se encontró municiones y que al soldado que le encontraron el material de guerra no fue acusado por la representación fiscal, hay tres testigos que son los mismos actuantes en el procedimiento de revisión a los dos inmuebles, no siendo estos funcionarios policiales con experiencia dicha acta no está firmada por testigos que den fe de lo encontrado. Hay un oficio promovido por esta defensa donde el Comandante del 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes certifica que los lotes de munición encontrados por la comisión actuante no fueron dotadas a la unidad, me pregunto ¿ de donde fue que mi defendido la sustrajo, el Fiscal Militar debe demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar para que mi defendido tenga responsabilidad penal”.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole al Secretario Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado manifestó que no iba a declarar.

Seguidamente se examinaron al experto y a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a las de cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos y del experto, el Juez Presidente anunció a las partes la lectura las pruebas documentales promovidas por ellas, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estas que dichas pruebas ya habían sido ratificadas y vistas en la audiencia.

Luego hubo exhibición de evidencias físicas.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, quién en sus conclusiones manifestó entre otras cosas: “Estamos en presencia de un delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, durante el desarrollo del debate oral y publico quedó demostrado que el soldado Serpa haciendo labores de mantenimiento a la casa de habitación del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, viò y encontró unas cajas de munición de FAL CALIBRE 7.62mm, pasándole la novedad al Teniente (Ej.) Eduardo Sulbaran Prieto y este le informo al Teniente (Ej.) Cesar Penacho Pérez, Comandante de la Compañía de Sanidad, todos los testigos son contestes en su declaraciones, si bien es cierto que en la habitación del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, no se encontró la munición, no es menos cierto que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, le dio la orden al Soldado Galviz para que este sacara las cajas hasta su casa diciéndole que estos eran repuestos y luego fue que el Soldado se dio de cuenta que eran municiones, esta munición pudo haber sido sustraída de los sobrantes de munición de los ejercicios de tiro realizados y dirigidos por el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos; asimismo, tanto el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, como el Soldado Galviz permitieron la entrada para la revisión de la casa de habitación y la casa donde vivía el Soldado Galviz no siendo necesario la orden de allanamiento de los referidos inmuebles. En este mismo orden de ideas destacó la representación fiscal que los hechos antes descritos encuadraban dentro Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito la aplicación de la pena prevista en el articulo y las accesorias de ley contempladas en el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar”.

Por su parte, la defensa del acusado señaló entre otras cosas en sus conclusiones lo siguiente: “En el debate oral y público se conoció la versión de los testigos, expertos y el contenido de las pruebas documentales, esta defensa tenía la esperanza que el Ministerio Público Militar retirara la acusación ya que no está demostrado la sustracción de las munición y mucho menos que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos es el responsable de este delito, el Soldado Serpa al limpiar la habitación del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos observa la munición pero al ser revisada no es encontrada todos los testigos son referenciales el Teniente (Ej.) Eduardo Sulbaran fue quien escuchó el comentario según el acta policial, el Teniente (Ej.) Cesar Penacho Pérez, en su declaración manifestó no haber hablado con nadie pero en el acta policial dice haber hablado con el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos y los Soldados Serpa y Galviz; con la declaración de los testigos no se pudo probar el delito ya que hubo contradicciones entre los tres profesionales actuantes entre si y los plasmados en el acta policial, el Teniente (Ej.) Cesar Penacho Pérez tiene prejuicio en contra del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, me hago la pregunta ¿a quien le vamos a creer al teniente (Ej.) Cesar Penacho o al Maestro Técnico de Tercera (Ej.) Pérez López sobre la conducta del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos?, ninguno de los dos testigos escuchó que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos admitiera su responsabilidad en los hechos que hoy se le acusan, la munición no fue encontrada en la casa de habitación del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos sino fue encontrada en la casa del Soldado Galviz me pregunto ¿por qué este Soldado no fue imputado por el Ministerio Público Militar?, si se presume que la munición fue sustraída de los sobrantes de los ejercicios de tiro hay que preguntarse¿ en cuentos ejercicios de tiro estuvo el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos para sacar tanta munición? y ninguno de los tres profesionales testigos pudieron decir con certeza de dónde y cómo el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos pudo sacar la munición, el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos no fue auxiliar de parque y no dirigió ejercicios de tiro, esto no quedó demostrado por la representación fiscal, los testigos mintieron para justificar sus actuaciones, el Teniente (Ej.) Eduardo Sulbaran dice que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos lo acompañó en la revisión de la habitación y el teniente (Ej.) Cesar Penacho Pérez dice que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos no estuvo presente en la revisión ¿a quien le creemos?, los testigos fueron contestes al decir que la munición fue encontrada en la casa del solado Galviz, que no se hicieron acompañar de testigos y que no tenían ninguna orden judicial para revisar los inmuebles. El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la declaración de los funcionarios por si sola no es prueba, todos estos hechos se basan en presunciones de los testigos, por lo que no se pudo demostrar que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos haya sustraído la munición y mucho menos que fuera encontrada en su poder. Pido que este honorable Tribunal se apegue a las funciones del Juez según el articulo 113 del Código Orgánico Prosesal Penal entre las cuales está que la finalidad del proceso es llegar a la verdad, que la valorización de las pruebas se haga con base a la máxima experiencia y a la sana critica y para concluir solicito para el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos una sentencia absolutoria por ser inocente del Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar”

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica contestando éste que si e indicando entre otras cosas “que el soldado Zerpa el ocho de septiembre del dos mil dos, vio la munición en la habitación del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos y le pasó la información al Teniente (Ej.) Eduardo Sulbaran, el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos le dio la orden al Soldado Galviz de mover la munición a su casa quedando demostrado esto al encontrarla en dicha vivienda, que los Soldados Zerpa y Galviz eran de confianza del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos por lo que este le hace el comentario a uno de ellos que le averiguara en Cúcuta para vender la munición, el Teniente (Ej.) Cesar Penacho Pérez no tenía prejuicio en contra del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos sólo lo orientaba sobre su conducta, el Maestro Técnico de Tercera Pérez López manifiesta que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos tenía una conducta excelente durante el tiempo que este fue su Comandante de compañía, los testigos fueron contestes al decir que en relación al Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales era él el responsable de los hechos. Ratificó nuevamente se le aplique la pena contemplada en el articulo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar por ser responsable del Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales”.

Por su parte, la defensa ejerció la contrarréplica señalando que no se pudo determinar que lo que dijo el Soldado Zerpa fuera verdad ya que este es un testigo referencial y no fue traído a juicio al igual que el Soldado Medina y Galviz, ratificó que el Teniente (Ej.) Cesar Penachio Pérez tenia prejuicio en contra del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, nunca admitió su culpabilidad delante de los testigos esto la presume por su forma de actuar y el nerviosismo observado por ellos.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste que no.

Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las dieciséis horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.

Finalmente, siendo las dieciocho horas y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.

3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, resulta importante señalar como punto introductorio que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias de Juicios Oral y Público para deliberar en el lugar destinado a ello, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a analizar, revisar, discutir y comparar los elementos probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público Militar como por la Defensa Privada del acusado, en su oportunidad legal y declarados pertinentes, lícitos y necesarios por el Juzgado Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, todo ello conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en virtud de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y de esta manera llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 13° del citado instrumento adjetivo penal, es decir respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esenciales para que el ejercicio de las función jurisdiccional del Estado se materialice.

En este sentido, este Tribunal Militar colegiado apreció que resultaron acreditados los siguientes hechos, mediante las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, las cuales fueron practicadas en el juicio oral y público, de conformidad con la ley adjetiva penal:

1.) Que en fecha nueve de septiembre del año dos mil dos en horas de la mañana les fue informado al Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, y al Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, que entre el personal de tropa alistada del 215 Batallón de Apoyo “G/B. Juan Antonio Paredes”, se comentaba que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, tenía en su poder, una cantidad considerable de munición calibre 7.62mm. Este hecho quedó demostrado con la declaración del Teniente (Ej. Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, quien manifestó que el Soldado Serpa le había informado que en la casa de habitación del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, había una cantidad de municiones de FAL dentro de una cajas, este había oído en la cuadra de los soldados el comentario que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos tenia unas municiones en sus casa, éste le informo al Teniente (EJ) César Bernardo Penacho Pérez, Comandante de la Compañía de Sanidad. Con la declaración del Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez quien manifestó en sus declaraciones que el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto le había informado de los comentarios que había dentro del personal de tropa, entre los cuales decían que en la casa de habitación del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos había municiones de FAL y de la información que a él le dio el Soldado Zerpa.

2.) Que los referidos oficiales subalternos, se hicieron acompañar del Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, para trasladarse hasta una vivienda que se encuentra en los alrededores de la mencionada Unidad Militar, donde según información aportada por el Soldado (EJ) Johan Eraclio Galviz, vivía el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, y la cual la compartía con otro tropa profesional de la Unidad, con el fin de efectuar una revisión, y verificar si realmente se encontraba escondida la munición calibre 7.62mm. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones del Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penacho Pérez y del Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, quienes manifestaron que se habían dirigido a la casa de habitación del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos a efectuar una revisión para verificar la existencia de munición de FAL.

3.) Que al llegar a dicho lugar, entraron en la habitación, y después de una revisión de la misma, no se encontró ningún tipo de munición, y tan sólo se encontró debajo de un colchón, un arma de fabricación casera calibre 22. Este hecho quedo demostrado con las declaraciones del Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez y del Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López.

4.) Que la referida habitación, por información del personal de tropa, era compartida por el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, con un tropa profesional de apellido Salas. Este hecho quedó demostrado con la declaración del Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez.

5.) Que el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, entraron a dicha vivienda donde vivía el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, sin ninguna orden de allanamiento. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones del Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, quienes manifestaron que habían entrado a la casa de habitación del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, sin ninguna orden judicial solo con la autorización del Comandante de la Unidad

6.) Que los referidos profesionales militares, no se hicieron acompañar de testigos civiles, para dejar constancia de la revisión y de lo encontrado en dicha habitación. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López.
7.) Que posteriormente, el mismo día, los mencionados profesionales militares, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el sector La Ermita de la ciudad de San Cristóbal, donde tenía su habitación el Soldado (EJ) Johan Eraclio Galviz, para efectuar una revisión de dicho lugar, y constatar si se encontraba allí la munición calibre 7.62mm, ya que ellos tenían información que la munición, podía estar allí. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones del Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López.

8.) Que los profesionales militares Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, encontraron y observaron debajo de la cama del Soldado (EJ) Johan Eraclio Galviz, dos (02) cajas de cartón embaladas, que al ser abiertas en dicho lugar, contenían munición calibre 7.62mm, y que al ser contadas, arrojaron una cantidad de 1.785 cartuchos. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones del Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López.

9.) Que el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, entraron a la vivienda donde habitaba el Soldado Jhoan Galviz sin orden de allanamiento. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones del Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López.

10.) Que los referidos profesionales militares, no se hicieron acompañar de testigos civiles, para dejar constancia de la revisión y de lo encontrado en dicha habitación. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones del Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López.

11.) Que en el acta policial, los funcionarios actuantes no motivaron las razones por las cuales se efectuó la revisión de dichos inmuebles, sin orden de allanamiento. Este hecho quedó demostrado con la lectura del la prueba documental del Acta Policial.

Por otro lado, estos Magistrados Juzgadores apreciaron que no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos:

1.) Que la munición calibre 7.62mm, encontrada en la habitación donde habitaba el Soldado (EJ) Johan Eraclio Galviz, fuera sustraída del 215 Batallón de Apoyo “G/B. Juan Antonio Paredes”, o de otra Unidad Militar. Este hecho no quedó acreditado debido a que en la declaración dada por el C/1ro. (GN) Mauricio Arturo Lizarazo Araque experto plaza del Laboratorio del Comando Regional Nº 1, al ratificar la experticia realizada a la munición manifestó que no se pudo determinar a que unidad pertenecía la munición ya que sólo se identificó el lote y la cantidad y el valor en el comercio. En la declaración dada por el Teniente (Ej.) Cesar Penachio Pérez éste manifestó que la munición de su compañía estaba completa al igual que el resto de las compañías del Batallón sin ninguna novedad. La defensa promovió una prueba documental que consta en el oficio Nº 4051 de fecha 07 de Diciembre del 205 emanando del 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, inserta en los folios 57 al 64 de la pieza Nº 2 de la presente causa en donde indica que el lote de munición que se especifica en los oficios Nº 1023 y 1116 de fecha 30 de Noviembre del 2005 emanado de la Fiscalia Militar Auxiliar Segunda de San Cristóbal no fueron asignados a esa unidad.

2.) Que la munición fuera sustraída por el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos. Este hecho no quedo demostrado debido a que en ninguna de las declaraciones dadas por los testigos se pudo establecer que la munición encontrada en la casa donde vivía el Soldado Jhoan Galviz hubiese sido sustraída por el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos

3.) Que el referido tropa profesional, fuera auxiliar parquero, o jefe del equipo de tiro, de la mencionada Unidad Militar. Este hecho no quedó demostrado debido a que en la declaración realizada por el Teniente (Ej.) Cesar Penachio Pérez, manifestó que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos nunca fue parquero de su compañía, no fue presentada ninguna prueba documental donde se estableciera que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos fuese jefe del equipo de tiro de la unidad.

4.) Que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, fuera visto sacando o trasladando munición del 215 Batallón de Apoyo “G/B. Juan Antonio Paredes”, hacia otro lugar. Este hecho no quedó demostrado debido a que ninguno de los testigos promovidos por la representación fiscal declararan que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos fuera visto sacando munición del Batallón. En la declaración del Sargento Primero (Ej.) Jean Luis Vivas Zambrano éste manifestó que en el tiempo que llevaba prestando el servicio de prevención no había observado que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos sacara munición y además que este no tenia vehículo particular.

5.) Que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, tuviera en su poder, la referida munición. Este hecho no quedó demostrado debido a que en las declaraciones del Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, estos manifestaron que la munición fue encontrada en la casa donde habitaba el Soldado Jhon Galviz y que en la casa de habitación del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, sólo se encontró un revolver de fabricación casera calibre 22mm.

Ahora bien, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación los primeros hechos y para determinar que hechos no pudieron ser probados, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía Militar, las pruebas documentales, la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, las conclusiones de ambas partes, así como lo expuesto en la réplica y en la contrarréplica, motivo por el cual esto y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Publico, serán objeto de análisis y valorización en el siguiente capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al acusado Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir al acusado, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.

En primer lugar quedó acreditado que en fecha nueve de septiembre del año dos mil dos en horas de la mañana les fue informado al Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, y al Teniente (EJ) César Bernardo Penacho Pérez, que entre el personal de tropa alistada del 215 Batallón de Apoyo “G/B. Juan Antonio Paredes”, se comentaba que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, tenía en su poder, una cantidad considerable de munición calibre 7.62mm. Así mismo quedó acreditado que los referidos oficiales subalternos, se hicieron acompañar del Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, para trasladarse hasta una vivienda que se encuentra en los alrededores de la mencionada Unidad Militar, donde según información aportada por el Soldado (EJ) Johan Eraclio Galviz, vivía el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, y la cual la compartía con otro tropa profesional de la Unidad, con el fin de efectuar una revisión, y verificar si realmente se encontraba escondida la munición calibre 7.62mm. Así mismo quedó acreditado que al llegar a dicho lugar, entraron en la habitación, y después de una revisión de la misma, no se encontró ningún tipo de munición, y tan sólo se encontró debajo de un colchón, un arma de fabricación casera calibre 22. Así mismo quedó acreditado que en la referida habitación, por información del personal de tropa, era compartida por el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, con un tropa profesional de apellido Salas. Así mismo quedó acreditado que el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, entraron a dicha vivienda donde vivía el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, sin ninguna orden de allanamiento. Así mismo quedó acreditado que los referidos profesionales militares, no se hicieron acompañar de testigos civiles, para dejar constancia de la revisión y de lo encontrado en dicha habitación. Así mismo quedó demostrado que posteriormente, el mismo día, los mencionados profesionales militares, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el sector La Ermita de la ciudad de San Cristóbal, donde tenía su habitación el Soldado (EJ) Johan Eraclio Galviz, para efectuar una revisión de dicho lugar, y constatar si se encontraba allí la munición calibre 7.62mm, ya que ellos tenían información que la munición, podía estar allí. Así mismo quedó demostrado que los profesionales militares Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penacho Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, encontraron y observaron debajo de la cama del Soldado (EJ) Johan Eraclio Galviz, dos (02) cajas de cartón embaladas, que al ser abiertas en dicho lugar, contenían munición calibre 7.62mm, y que al ser contadas, arrojaron una cantidad de 1.785 cartuchos. Así mismo quedó demostrado que el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, Teniente (EJ) César Bernardo Penacho Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, entraron a la vivienda donde habitaba el Soldado Jhoan Galviz sin orden de allanamiento. Así mismo quedó demostrado que los referidos profesionales militares, no se hicieron acompañar de testigos civiles, para dejar constancia de la revisión y de lo encontrado en dicha habitación. Así mismo quedó demostrado que en el acta policial, los funcionarios actuantes no motivaron las razones por las cuales se efectuó la revisión de dichos inmuebles, sin orden de allanamiento.

Por otro lado, estos Magistrados Juzgadores apreciaron que no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos: Que la munición calibre 7.62mm, que fue encontrada en la habitación donde habitaba el Soldado (EJ) Johan Eraclio Galviz, fuera sustraída del 215 Batallón de Apoyo “G/B. Juan Antonio Paredes”, o de otra Unidad Militar. Así mismo no quedó acreditado que la munición fuera sustraída por el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos. Así mismo no quedó acreditado que el referido tropa profesional, fuera auxiliar parquero o jefe del equipo de tiro, de la mencionada Unidad Militar. Así mismo no quedo acreditado que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, fuera visto sacando o trasladando munición del 215 Batallón de Apoyo “G/B. Juan Antonio Paredes”, hacia otro lugar. Así mismo no quedó acreditado que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, tuviera en su poder, la referida munición.

Ahora bien, este Tribunal Militar en funciones de juicio aprecia que los hechos acreditados y los no acreditados se infirieron al analizar y comparar las declaraciones del acusado, el experto, los testigos y las pruebas documentales ofrecidas por las partes.

En este sentido tenemos que el experto promovido por la Fiscalía Militar, Cabo Primero (GN) Mauricio Antonio Lizarazo Araque, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.239.688, plaza del Laboratorio del Comando Regional Nº 1, quien efectuó una experticia de reconocimiento técnico y de avaluó prudencial por solicitud de la Fiscalia Militar, le fue puesto de manifiesto la experticia de fecha 08 de Noviembre del año 2002, Nº 1036, inserta a los Folios doscientos noventa (290) y la experticia Nº 921 de fecha 07 de Octubre del año 2002 inserta en los folios 261 y 262 de la primera pieza del expediente, ratificándolas en su contenido y firma manifestando que le hizo experticia a dos cajas de cartón que en una de ellas se encontraban cuarenta y cinco (45) cajitas y en la otra setenta y cuatro (74) con quince (15) cartuchos de FAL calibre 7.62mm cada una, para uno total de mil setecientos ochenta y cinco (1.785) cartuchos de FAL calibre 7.62mm de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, que su uso no es comercial su valor es de aproximadamente mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada cartucho. De igual forma respondió a las preguntas de los magistrados del Tribunal Militar que realizó un avaluó prudencial, que le hizo la experticia a dos (02) cajas de las cuales una tenia cuarenta y cinco (45) cajitas y la otra setenta y cuatro (74) y cada una traía quince (15) cartuchos, para un total de mil setecientos ochenta y cinco (1.785) cartuchos; que se pudo verificar el numero del lote de la munición mas no a qué unidad pertenece, que no recuerda cual es el peso de cada cartucho, que para cargar las dos cajas se requiere por lo mínimo dos personas.

En segundo lugar al analizar la declaración del ciudadano Teniente (Ej.) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.924.408, se observa que este indicó entre otras cosas, que el día nueve de septiembre del 2002 el Distinguido Zerpa le dijo que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos tenía munición de FAL en la casa de habitación, que le informó al Teniente (Ej.) Cesar Penacho Pérez, Comandante de la Compañía de Sanidad, que fueron al parque y la munición estaba completa, que buscaron al MT/3ra (Ej.) Miguel Ángel Pérez López, hablaron con él sobre la novedad que estaba ocurriendo, se dirigieron y hablaron con el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, quien les dijo que si tenia munición en su poder, que fueron a su habitación y no encontraron nada pero el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos dijo que le había dado instrucciones a un Soldado para que la sacara de la unidad diciéndole que eran repuestos, que fueron a la casa del Soldado Jhon Galviz y debajo de una cama encontraron dos cajas de cartón donde habían ciento diez y nueve (119) cajitas de munición de FAL calibre 7.62mm y que cada una tenía quince (15) cartuchos para un total de mil setecientos ochenta y cinco (1.785) cartuchos; y respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y a la de los magistrados en función de juicio, que interrogó al Soldado Zerpa quien me dio la información que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos tenía la munición en su habitación y que fueron y revisaron la habitación del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos y sólo encontraron un revólver de fabricación casera calibre 22mm, que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos estuvo presente en la revisión, que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos les dijo que había sacado la munición, que buscaron al Soldado Galviz y fueron hasta La Ermita y el soldado les abrió la puerta de la casa y la revisaron, que fueron el MT/3ra (Ej.) Miguel Ángel Pérez López, El Teniente (Ej.) Cesar Penachio Pérez y su persona, interrogaron al Soldado Galviz y les dijo que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos le había pedido el favor que le guardara unas cajas en su casa que eran unos repuestos, que señaló al Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos presente en la sala, que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos era el parquero en la compañía y el encargado del equipo de tiro, presume que solicitaba la munición para los ejercicios de tiro y no la gastaba, consiguieron la munición en la casa donde vivía el Soldado Jhon Galviz, que le informaron al segundo Comandante y este llamó al Fiscal Militar, que el Comandante de la Unidad los autorizó para hacer las visitas, que no tenían ninguna orden judicial, que no llevaron ni buscaron testigos para realizar la revisión de las casas, que le informaron al Teniente (Ej.) Cesar Penachio Pérez, Comandate de la Compañía del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, que el Segundo Comandante sabía lo que estaban haciendo, que encontraron dos cajas, que las cajas no estaban identificadas, que los hechos ocurrieron el nueve de septiembre del 2002, que no recuerda si antes del nueve de septiembre del 2002 se hiciera algún ejercicio de tiro, que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos vivía como a veinte metros del Batallón.

En tercer lugar, al analizar la declaración del Teniente (Ej.) Cesar Penachio Pérez, titular de la Cédula de Identidad V- 13.246.217, se observa que este manifestó entre otras cosas, que para el año 2002 era comandante de la Compañía de Sanidad del Batallón de Apoyo, en el mes de septiembre el Soldado Zerpa le informó que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos tenia munición en su habitación ya que le había visto cuando hacia mantenimiento, posteriormente el Teniente (Ej.) Eudis Sulbaran le informó de lo mismo, habló con el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos y luego se dirigieron el Teniente (Ej.) Eduardo Sulbaran, el MT/3ra (Ej.) Miguel Ángel Pérez López y su persona a la habitación del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, la cual compartía con otro tropa profesional de apellido Salas, revisaron la habitación y solo encontraron un revolver calibre 22, luego buscaron al Soldado Jhon Galviz y se dirigieron a la casa donde vivía su novia en la urbanización La Ermita ya que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos les había dicho que había mandado al Soldado a que sacara la munición de la unidad y la llevara a su casa, el soldado Galviz los invitó a pasar y debajo de una cama había un bulto sellado, que al abrir contenía dos cajas en donde había munición de FAL, le preguntaron al soldado Galviz que quien le había dado esa munición y les contestó que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, luego le informaron al segundo Comandante de la unidad y posteriormente éste llamó al Fiscal Militar; y respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y a la de los magistrados en función de juicio, el Soldado Zerpa le informó que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, el Soldado Galviz tenia la munición en su casa, el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos compartía la habitación con el Sargento Salas, el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos les permitió la entrada a la habitación, a la casa del Soldado Jhon Galviz fueron el Teniente (Ej.) Eduardo Sulbaran, El MT/3ra (Ej.) Miguel Pérez López, el Soldado Galviz y su persona, la munición se encontraba debajo de una cama envuelta en plástico y dentro de ella había munición de FAL, el Soldado Galviz estaba asustado y les dijo que eso se lo había dado el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos para guardarlo, señaló al Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos quien era plaza de su Compañía, el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos era Comandante de pelotón y encargado del equipo de tiro de la unidad, seleccionaron los mejores soldados y realizar ejercicios de tiro, coordinar con el MT/3ra (Ej.) Miguel Pérez López porque él fue armero de la unidad, no recuerda si el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos tenia vehículo propio, los soldados Zerpa y Galviz eran muy allegados al Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, deduce que la munición era el sobrante de los ejercicios de tiro realizados por el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, ya que en los parques de la unidad no hacia falta munición, el nueve de septiembre 2002 en horas de la mañana le dieron la información, el Sargento Salas le permitió la entrada a la casa, en la habitación del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos no encontraron munición solo un revólver de fabricación casera, no tenían orden judicial, se hizo acompañar para la revisión de los dos inmuebles del Teniente (Ej.) Eduardo Sulbaran y el MT/3ra (Ej.) Miguel Ángel Pérez López sin ningún testigo, se le colocó de manifiesto el acta policial para que reconociera su firma y ratificara su contenido, recibió la novedad por parte de un soldado, el Soldado Galviz antes de abrir las cajas dijo que eran municiones, reconoció las cajas y municiones exhibidas, el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos admitió delante de los profesionales que él había sacado la munición, el Oficial de Instrucción de Operaciones supervisaba los ejerccios de tiro que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos realizaba.

En cuarto lugar, al analizar la declaración del ciudadano MT/3ra (Ej.) Miguel Ángel Pérez López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.478.066, se observa que éste manifestó entre otras cosas, que el día nueve de septiembre del 2002, se encontraba en el Batallón de Apoyo en la sección de ingeniería, que en la misma se hicieron presentes, el Teniente (Ej.) Eduardo Sulbaran y el Teniente (Ej.) Cesar Penachio Pérez y le dijeron que en la compañía de Sanidad había una sustracción de munición donde estaba involucrado el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos y que un soldado la tenía en su casa, que se dirigieron a una casa fuera de la unidad, que le dieron las llaves y efectuaron una inspección encontrando solamente un revólver casero calibre 22mm, que entrevistaron al Soldado Jhon Galviz y éste les dijo que había guardado un material en la casa de una tía, que fueron hasta La Ermita y el Soldado Galviz les abrió la puerta y los llevó hasta una habitación donde debajo de una cama se encontraban dos (02) cajas embaladas y al abrirse verificaron que eran munición de FAL, que le informaron al Comandante Rivillo y luego al Fiscal Militar y respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y a la de los magistrados en función de juicio, que el Teniente (Ej.) Eduardo Sulbaran y el Teniente (Ej.) Cesar Penachio Pérez le informaron sobre la sustracción de la munición y que iba ser vendida en Cúcuta, que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos no tenía vehículo particular, que tenía asignada una ambulancia como Comandante de Pelotón, que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos fue auxiliar parquero cuando él fue Comandante de Compañía y Jefe del Equipo de Tiro, que hay formas de controlar las munición que sobra en los ejercicios de tiro a través de las actas de devolución y las vainas vacías deben ser devueltas pesadas por kilos, y el responsable del ejercicio de tiro le informa al oficial de instrucción y operaciones, que no le consta que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos se haya apoderado de munición sobrante de los ejercicios de tiro realizado, que no tenía ninguna orden judicial para revisar las casas, el Comandante de Unidad sabía lo que estaban haciendo, que presume que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos sacó la munición por el estado de nerviosismo y la conducta que este presentaba para el momento en que estaban tratando de averiguar y buscar la munición.

Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al comparar los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal entre si, así como con las pruebas documentales promovidas por las partes y con las evidencias físicas exhibidas, se evidencia que el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, el Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, y el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, afirman cada uno, que salieron del 215 Batallón de Apoyo “G/B. Juan Antonio Paredes”, con la finalidad de efectuar dos (02) visitas domiciliarias a dos (02) inmuebles, para realizar una revisión, y constatar la información que les habían suministrado a los dos (02) Oficiales, de que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, tenía una cantidad considerable de munición calibre 7.62mm, guardada en alguno de esos lugares.

Igualmente dichos testigos, son coincidentes en señalar que revisaron cada una de las viviendas sin orden de allanamiento, y que no se hicieron acompañar de testigos ajenos a la comisión actuante, para que pudieran dar fe de la revisión efectuada, y del material encontrado.

De la misma manera, los tres (03) testigos coinciden al señalar, que dentro de la habitación del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, no se encontró munición calibre 7.62mm, y que sólo se encontró debajo de un colchón, que estaba en la mencionada habitación, un (01) arma de fabricación casera calibre 22.

En este mismo sentido, son contestes los tres (03) testigos, al señalar que cada uno de ellos observó, dos (02) cajas de cartón, en cuyo interior estaban otras pequeñas cajas contentivas de cartuchos de munición calibre 7.62mm, en la casa de habitación del Soldado (EJ) Jhoan Eraclio Galviz.

Por otro lado, los tres (03) testigos son contestes, que las cajas fueron sacadas de dicho lugar antes citado, en presencia del Soldado (EJ) Jhoan Eraclio Galviz, y que fueron cargadas por el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, y por el referido tropa alistada.

No obstante, estos Magistrados Juzgadores apreciaron contradicciones, inexactitudes y falta de claridad en algunos de sus dichos, y entre los cuales se pueden mencionar que el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, afirmó que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, le había informado antes de efectuar las visitas a los inmuebles, que le había dado instrucciones a un Soldado, que sacara la munición de la Unidad, porque eran repuestos, y por su parte, el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, señaló que habían salido a efectuar las visitas a los dos (02) inmuebles, sin que el mencionado acusado estuviera en cuenta de dicha situación.

Por otro lado, el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, señaló que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, lo acompañó a él y a los otros (02) profesionales militares, a efectuar la revisión de los inmuebles; e igualmente, el Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, manifestó, que al primer inmueble, fueron el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, y su persona, y que al segundo inmueble, fueron los tres (03) profesionales militares mencionados, y el Soldado (EJ) Jhoan Eraclio Galviz; no obstante, el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, manifestó que sólo habían ido a efectuar la revisión, el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, el Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, el Soldado (EJ) Jhoan Eraclio Galviz, y él.

En otro orden de ideas, también se observa contradicción, cuando el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, afirma que el acusado, no había admitido expresamente que sabía la procedencia de la munición, sin embargo, dicho testigo pudo inferir por su nerviosismo y baja moral, que el hoy acusado era el responsable de los hechos; y por su parte, el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, afirma que el hoy acusado, si había admitido expresamente los hechos, y que era responsable por la munición encontrada.

Por otro lado, se observa contradicción cuando el Teniente (EJ) Eudis Eduardo Sulbaran Prieto, y el Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, señalan que la visita a los mencionados inmuebles para su revisión, estaba autorizada por el Segundo Comandante de la Unidad, ya que el Primer Comandante no se encontraba en el Batallón, sin embargo, el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, afirmó que en presencia de los tres (03) profesionales, el Teniente Coronel (EJ) Jorge Luis Rivillo Campos, si estaba presente en la Unidad, y éste les ordenó directamente, efectuar las visitas domiciliarias.

En otro orden de ideas, se aprecia que los tres (03) testigos promovidos por la representación fiscal, son imprecisos e inexactos, al señalar la procedencia de la munición encontrada, ya que cada uno de ellos, basa sus afirmaciones en presunciones, que la referida munición pudo haber sido sustraída del sobrante de los ejercicios de tiro efectuados en la Unidad, con la presencia del hoy acusado.

Igualmente existe contradicción en las declaraciones, cuando el Teniente (EJ) César Bernardo Penachio Pérez, afirma que la conducta del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos en la Unidad, era irregular, sin embargo, el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Miguel Ángel Pérez López, señala que la conducta era excelente cuando este fue su Comandante de Compañía.

Ahora bien, de los hechos acreditados, así como de los hechos no acreditados, estos Magistrados infieren serias dudas en cuanto a la procedencia de la munición encontrada, así como del responsable o responsables de dichos elementos incriminatorios, ya que los testigos promovidos por la representación fiscal, son testigos referenciales, en cuanto a la información suministrada por los efectivos de tropa de la Unidad Militar, y en cuanto a su actuación para la obtención de la prueba, en este caso, el aseguramiento de la munición 7.62mm, no cumplió con los requisitos formales y fundamentales de ley, como lo es, el allanamiento previa orden judicial; igualmente, dichos funcionarios no se hicieron acompañar de personas ajenas a la comisión, que pudieran dar fe del material encontrado, y de esta manera, garantizar la transparencia en el procedimiento efectuado.

Igualmente, estos Magistrados observaron, que el Ministerio Público desistió de los efectivos de tropa, que según el dicho de los testigos promovidos por la misma representación fiscal, tenían la información específica de cómo sucedieron los hechos, y por consiguiente, al faltar tales medios probatorios, y al evidenciarse las inexactitudes y contradicciones en los dichos de los testigos de la representación fiscal, aunado al hecho de la realización de un procedimiento por parte de dichos profesionales militares, sin cumplir las formalidades previstas en la ley, no se puede señalar en forma clara, fehaciente y contundente, que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, sea responsable por los 1.785 cartuchos de munición calibre 7.62mm, encontrados dentro de una habitación de un inmueble donde pernoctaba un efectivo de tropa.

En otro orden de ideas, estos magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al analizar las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal Militar y la Defensa Privada, alguna de las cuales fueron exhibidas y leídas en el debate oral y público se evidencia que las mismas se refieren a Orden de Apertura de investigación penal militar emitida por la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, según oficio Nº 3727 de fecha 09 de septiembre del 2002 inserta al folio (145) de la pieza Nº 1; acta de investigación penal de fecha nueve de septiembre del 2002 suscrita por los ciudadanos Teniente (Ej.) Eudis Sulbaran Prieto, Teniente (Ej.) Cesar Bernardo Penachio Pérez y MT/3ra (Ej.) Miguel Ángel Pérez López inserta al folio (169) de la pieza Nº 1; copia certificada de los comprobantes generales de movimiento de materiales Nº 004197 de fecha 15 de enero de 1.997 y Nº 063298 de fecha 15 de enero 1998, por el servicio de armamento del ejercito inserta en los folio (253) al (256) de la pieza Nº 1; experticia de reconocimiento legal de fecha 07 de octubre del 2002 Nº CO-LC-LR1-DF-2002/921. inserta en los folios (261) Y (262) de la pieza Nº 1; experticia de reconocimiento técnico y avaluó prudencial de fecha 08 de noviembre del 2002 Nº CO-LC-LR1-DF-2002/1036 inserta a los folios (290) al (293) de la pieza Nº 1; oficio Nº 4051 de fecha 07 de diciembre del 2005 emanado del 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes y sus siete (07) anexos debidamente certificados correspondiente al movimiento general del material de guerra inserta a los folios (57) al (64) pieza Nº 2; record de conducta del ciudadano Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos inserta al folio Nº (183) al (190) de la pieza Nº 1.

En lo que se refiere a la orden de apertura de investigación penal militar emitida por la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, según oficio Nº 3727 de fecha 09 de septiembre del 2002, este instrumento sólo comprueba que el proceso se inicio de acuerdo a los parámetros legales esenciales de toda investigación judicial militar, por lo tanto se valora como plena prueba de esta situación más no como prueba de la responsabilidad penal del acusado, ya que al ser concatenada con las demás pruebas no demuestran los hechos imputados.

En lo que se refiere a acta de investigación penal de fecha nueve de septiembre del 2002 suscrita por los ciudadanos Teniente (Ej.) Eudis Sulbaran Prieto, Teniente (Ej.) Cesar Bernardo Penachio Pérez y MT/3ra (Ej.) Miguel Ángel Pérez López, esta comprueba cómo, dónde y cuándo sucedieron los hechos el 09 de septiembre del 2002, pero al realizar la comparación con los testimonios de los testigos Teniente (Ej.) Eudis Sulbaran Prieto, Teniente (Ej.) Cesar Bernardo Penachio Pérez y MT/3ra (Ej.) Miguel Ángel Pérez López, se observan contradicciones y se evidencia que los oficiales actuantes y firmantes de dicha acta no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de lo encontrado, también se observa que los oficiales actuantes afirmaron que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos había confesado los hechos y durante la realización del debate oral y público los profesionales actuantes manifestaron que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos nunca expresó cómo había sustraído la munición, sólo ellos presumen que fue del sobrante de munición de los ejercicios de tiro. Sólo se otorga el valor de plena prueba en relación a los hechos y a la materia que se refiere más no como prueba de responsabilidad penal del acusado.

En lo que se refiere a la copia certificada de los comprobantes generales de movimiento de materiales Nº 004197 de fecha 15 de enero de 1.997 y Nº 063298 de fecha 15 de enero 1998, emanados del Servicio de Armamento del Ejército, este documento comprueba y determina la dotación de munición asignada a la unidad, más no demuestra a ciencia cierta que el lote de munición encontrada en la casa de la novia del Soldado Jhon Galviz perteneciera al 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, y por ello se le otorga el valor de plena prueba en relación a la materia que se refiere, más no demuestra la responsabilidad penal del acusado al ser concatenada con las demás pruebas.

En lo que se refiere a la experticia de reconocimiento legal de fecha 07 de octubre del 2002 Nº CO-LC-LR1-DF-2002/921, esta se valora sólo como una prueba realizada por el experto C/1RO (GN) Mauricio Arturo Lizarazo Araque y este documento comprueba el reconocimiento efectuado a la munición encontrada e identifica el lote al cual pertenece más no a que unidad fue asignada y se valora sólo como plena prueba en relación a la materia sobre el cual recae tomando en cuenta los conocimientos y habilidades especiales que posee el experto, estimándose que depuso con seguridad y certidumbre pero no aporta ningún elemento de significación en relación al delito militar imputado al Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos.

En lo que se refiere a la experticia de reconocimiento técnico y evaluó prudencial de fecha 08 de noviembre del 2002 Nº CO-LC-LR1-DF-2002/1036, esta prueba demuestra el estudio técnico y avaluó prudencial realizado por el experto C/1RO (GN) Mauricio Arturo Lizarazo Araque. Esto comprueba el cálculo de la cantidad de cartuchos de FAL calibre 7.62mm que habían en dos (02) cajas de cartón arrojando la cantidad de mil setecientos ochenta y cinco (1.785) unidades de cartucho calibre 7.62mm, contenidas en ciento diez y nueve (119) cajitas de quince (15) cartuchos cada una y con un valor comercial de mil (1.000,oo) bolívares para la fecha de la experticia, al ser comparada analizada y adminiculada a la declaración del experto rendida en el debate Oral y Público y se le da el valor de plena prueba sobre la materia en que ambos elementos recaen.

En lo que se refiere al Oficio Nº 4051 de fecha 07 de diciembre del 2005 emanado del 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, este documento presentado por la defensa privada demuestra que el lote de munición encontrado según el Comandante del 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, certifica al Fiscal Militar que la munición a que el hace referencia en el oficio enviado no corresponde a ninguna lote de munición asignado a su unidad por lo que se le da valor de plena prueba en cuanto a la materia que recae.

En lo que se refiere al record de conducta del ciudadano Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, con este documento se comprueba que el Comando del 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, determina la conducta del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, durante su estadía en la unidad y la cual es confirmada por la declaración realizada en el debate Oral y Publico por parte del MT/3ra (Ej.) Miguel Ángel Pérez López, quien afirma que la conducta del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos era excelente.

En lo que se refiere a la evidencia física fueron exhibidas ciento diez y nueve (119) cajitas que cada una contiene quince (15) cartuchos de FAL calibre 7.62mm para un total de mil setecientos ochenta y cinco (1.785) cartuchos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa después de haber concatenado las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público, así como lo manifestado por cada una de las partes al exponer la acusación, los alegatos de la defensa, las conclusiones y la réplica; que la afirmación del representante del Ministerio Publico Militar, al indicar que había quedado demostrado la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, por parte del Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, hoy acusado, en perjuicio del estado venezolano no fue demostrado claramente ni en forma contundente, con ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es decir, la representación Fiscal Militar, no logró demostrar con elementos probatorios suficientes, que la conducta del acusado, encuadrase en el Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al acusado no se le encontró en su poder la munición y no quedó demostrado que la haya sustraído de la unidad y sólo la pretensión fiscal están basadas las pruebas en presunciones e informaciones de los testigos.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar en funciones de Juicio observó una duda razonable, en lo que se refiere a la forma en que se le encontró la referida evidencia física, ya que no estuvieron presentes otras personas durante el procedimiento ni civiles ni militares que dieran fe de lo encontrado en la casa de habitación del Soldado Jhoan Galviz, solamente estaban presentes los tres profesionales actuantes, aunado al hecho de que la munición no fue encontrada en poder ni en la casa de habitación del hoy acusado Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, quien tampoco tenia la administración directa de la referida munición, el sólo hecho de haberse encontrado en la munición en la casa del Soldado Jhoan Galviz y la información aportada por los Soldados Zerpa y Galviz, no demuestran fehacientemente que el Sargento Primero (Ej.) Carlos Alberto Ascanio Chirinos haya cometido un delito contra la administración militar, según el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece lo siguiente:

“Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.-Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren, fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.

De la interpretación de dicha norma, se evidencia que el sujeto activo en este delito, puede ser cualquier persona, es decir, o militares o civiles. Como verbos rectores que identifican la acción en este delito, se señalan la sustracción, la malversación y la dilapidación; acciones éstas que están relacionadas estrechamente con los fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. En el caso que nos ocupa, el efecto perteneciente a las Fuerzas Armadas, lo constituyen la munición calibre 7.62mm, la cual fue encontrada por los profesionales militares del 215 Batallón de Apoyo “G/B. Juan Antonio Paredes”, que efectuaron actuaciones el día nueve de septiembre del año dos mil dos, sin cumplir las formalidades y el procedimiento establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, no pudo ser demostrado claramente durante el debate por la representación fiscal, la responsabilidad penal del acusado en relación con la munición encontrada, con sus aseveraciones y pruebas presentadas, las cuales por el contrario si fueron desvirtuadas por la defensa privada del acusado Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos.

Igualmente estos magistrados observan que la conducta del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, no encuadró dentro de los supuestos del articulo 570, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que con las solas informaciones hechas por dos individuos de tropa que no declararon en el juicio oral y público y de la presunción de los tres profesionales militares actuantes, esto no evidencia que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos sustrajese la munición de los ejercicios de tiro que este realizaba como encargado del equipo de tiro de la unidad, no significando este hecho que el Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos haya sustraído la munición con la finalidad de obtener un beneficio propio o económico, no quedando configurado el Delito Militar de Sustracción.

En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso no se logró demostrar que el referido acusado haya tenido la intención de sustraer, malversar y dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada y específicamente del 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, ya que de acuerdo a lo señalado por los testigos y lo observado en las pruebas documentales recibidas en Juicio Oral y Público, no fue encontrada la munición en poder o en la casa de habitación del acusado y en el 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, no se comprobó el extravío, pérdida o sustracción de munición de los parques de sus unidades fundamentales y el solo hecho de haberse encontrado un lote de munición en la casa del Soldado Jhoan Galviz y de la sola presunción de que el hoy acusado Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, haya podido sustraer la munición de los sobrantes de cada ejercicio de tiro que él realizaba como jefe del equipo de tiro de su unidad, estos hechos por si sólo no configuran el Delito Militar de Sustracción, ni mucho menos quedó demostrado el elemento de culpabilidad.

De la misma manera este Tribunal Militar Cuarto de Juicio aprecia que de las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no se crea el convencimiento judicial sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una precariedad probatoria existente, aunado al hecho de que la jurisprudencia y doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

En cuanto a la penalidad, el Articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de presidio para las personas comprendidas en el Numeral 1 los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, sin embargo, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio observa que si no fue demostrado fehacientemente que la conducta del Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, encuadrase en el tipo penal señalado, menos puede aplicársele la pena señalada en la norma antes descrita.

En consecuencia, estos Magistrados, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, aprecian que al existir una duda razonable en este caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que el acusado no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, decretadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal a favor del acusado.

En cuanto a la munición calibre 7.62mm, que constituye el cuerpo del delito, se ordena su remisión al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, una vez que quede firme la presente decisión, para su posterior envío al Parque Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

5. DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Primero: Absuelve al ciudadano Sargento Primero (EJ) Carlos Alberto Ascanio Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.924, de profesión Militar en servicio activo, actualmente plaza de la Ayudantía del Ministerio de la Defensa, con domicilio y residencia en la Urbanización “José Antonio Páez”, calle principal, Finca Puerto Nutria, Calabozo, Estado Guarico, de la acusación formulada por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Capitán (GN) Luis Javier Solórzano González, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, decretadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal. Tercero: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso. Cuarto: Se ordena la remisión de la munición calibre 7.62mm, al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, una vez que quede firme la presente decisión, para su posterior envío al Parque Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El texto de la presente sentencia, cuyo fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su partes dispositiva, en audiencia pública de fecha quince (15) de Noviembre del año 2006, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, a los catorce días (14) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL (GN) ABOGADO

EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ
TCNEL (EJ) ABOGADO CAPITÁN (EJ) ABOGADO


EL SECRETARIO ACC,



RICARDO ANTONIO COLMENARES
SARGENTO PRIMERO (GN)