Vista la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional para su celebración, apegado a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación presentada por la representación Fiscal en contra de los imputados: Soldado (EJ) ALEXIS ANTONIO FUENTES SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.162.565 y Soldado (EJ) GREGORY JOSÉ ESPINOZA JHON , Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.749.444, por la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en Grado de Complicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 2º y artículo 391 ordinal 2º ejusdem y de los Soldados (EJ) PEDRO GABRIEL LEZAMA DEVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.886.212, Soldado (EJ) DAVID ABRAHAM FUENTES FAJARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.431.173, Soldado (EJ) ELIEZER GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.140.062, Soldado (EJ) ALBERT JOSE CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.140.518, Soldado (EJ) JONATHAN CASTILLO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.337.475, Soldado (EJ) XAVIER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.947.368 y Soldado (EJ) YORBIS RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.828.219, por la comisión del delito de naturaleza militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del vigente Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1º ejusdem, todos plaza de la Compañía 5101 adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva, este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Una vez detectada la novedad en el polvorín de la Compañía de Comando 5101 adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva, puesto que en el mismo se desconoce el paradero de un lote de granadas de mano, comienzan las labores de inteligencia por parte de la 5ta. División de Infantería de Selva en donde en fecha 02 de noviembre de 2006, a las 07:00 de la noche una comisión adscrita a la Sección de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 5 y 5ta. División de Infantería, al mando del Mayor (EJ) Raúl Gamboa Molina, práctica varias visitas domiciliarias, previo cumplimiento de los requisitos de ley, apegado a lo establecido en el artículo 210 del Código Adjetivo. En la dirección: calle principal 25 de marzo, frente a las ferias de las hortalizas, diagonal a la calle Las Flores, 11 de abril, San Félix, Estado Bolívar, se encontró diez (10) granadas de mano polivalentes de color verde, inscripción en letras amarillas DM51, los DN-1-49, espoleta con la inscripción DM 81, los DN-2-20 DM-51 y dos (2) granadas de tipo ofensivas con la inscripción GRAN M-26 COMP B, además se incautó cuatro (4) bengalas para pistolas lanza señales, color verde. En la dirección calle Las Flores, casa Nro 65, barrio 11 de abril, San Félix, Estado Bolívar en donde se incautó Pistola Marca Taurus, modelo PT-92, calibre 9mm, con los seriales devastados, pistola Witness, calibre .45, serial AE85701CAT104003, un (1) cargador de pistola calibre 9mm, cuatro (4) cartuchos calibre 38 mm, un (1) cartucho calibre 30 mm, veinte cartuchos calibre 40 mm, treinta (30) cartuchos calibre 45 mm, dos (2) cartuchos calibre 7,62 mm, un (1) cartucho calibre 7,62 mm (fogueo), nueve (9) conchas calibre 38 mm, doscientos (200) cartuchos 9 mm. En la dirección barrio 25 de marzo, sector 2, casa Nro. A-25, San Félix, Estado Bolívar, en un tanque de agua a cincuenta (50) metros de profundidad, se encontró tres (3) granadas de color verde, tipo polivalente DM-51, lote LOS DN-1-49. En la dirección Barrio La Guardia, calle Nº 2, casa sin número, a seis (6) cuadras de la plaza, al lado de un terreno, se encontró cinco (5) granadas de mano polivalentes de color verde, inscripciones en letras amarillas: DM51 LOS DN-1-49, escopeta con la inscripción DM81, LOS DN-2-20 y diez (10) Bengalas para pistolas lanza señales color verde. En los allanamientos se detuvieron a los Efectivos Militares: Soldado (EJ) Alexis Antonio Fuentes Soto, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.565, Soldado (EJ) Pedro Gabriel Lezama Devera, titular de la cédula de identidad Nº 18.886.212, Soldado (EJ) David Abraham Fuentes Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.431.173, Soldado (EJ) Eliezer García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.062, Soldado (EJ) Albert José Carrasqueño, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.518, Soldado (EJ) Jonathan Castillo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 18.337.475 y fueron puesto a orden de la Fiscalía Militar 43º de Ciudad Bolívar.
En fecha 04 de noviembre de 2006, el Ministerio Público presenta escrito de imputación en contra de los efectivos militares: Soldados (EJ) Alexis Antonio Fuentes Soto, Soldado (EJ) Pedro Gabriel Lezama Devera, Soldado (EJ) David Abraham Fuentes Fajardo, Soldado (EJ) Eliezer García Rodríguez, Soldado (EJ) Albert José Carrasqueño, Soldado (EJ) Jonathan Castillo Acosta por medio del cual solicita la privación judicial preventiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 y 07 de noviembre de 2006, se celebra la audiencia de presentación de imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Órgano Jurisdiccional la Medida Judicial Privativa de Libertad, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º y 4º y 252 ordinal 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a los hechos imputados al Ciudadano: Distinguido (EJ) Xavier de Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.368, en fecha 05 de noviembre de 2006, una comisión adscrita a la Sección de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 5 y 5ta. División de Infantería, al mando del Mayor (EJ) Raúl Gamboa Molina, fueron en búsqueda del Distinguido (EJ) Xavier de Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.368, plaza del 5101 Compañía de Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva, por tener información que este efectivo de tropa tenía en su poder cuatro (4) granadas de las extraviadas del polvorín de la 5101 Compañía de Comando y Servicios de la 51 Brigada de Infantería de Selva.
El Distinguido (EJ) Xavier de Jesús Martínez, al preguntársele sobre el particular llamó a su hermano Celis Alexander Martínez, para que entregara la granada que estaba escondida en la casa, entre unos ladrillos.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el Ministerio Público presenta escrito de imputación en contra del efectivo militar: Distinguido (EJ) Xavier de Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.368, solicitando la privación judicial preventiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, se celebra la audiencia de presentación de imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Órgano Jurisdiccional la Medida Judicial Privativa de Libertad, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a los hechos imputados a los Ciudadanos: Soldado (EJ) Gregory José Espinoza Jhon y Soldado (EJ) Yorbis Ruiz Rojas. En fecha 08 y 09 de noviembre de 2006, una comisión adscrita a la Sección de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 5 y 5ta. División de Infantería, al mando del Mayor (EJ) Raúl Gamboa Molina, fueron en búsqueda del Soldado (EJ) Gregory José Espinoza Jhon, titular de la cédula de identidad Nº 17.749.444, plaza del 5101 Compañía de Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva, por tener información que este efectivo de tropa poseía diez (10) granadas de mano, quien al ser interrogado por la comisión afirmó que nueve (9) granadas las tenía un familiar y una (1) la había vendido, todas estas sustraídas del polvorín de la 5101 Compañía de Comando y Servicios de la 51 Brigada de Infantería de Selva.
El Soldado (EJ) Gregory José Espinoza Jhon, manifestó que las granadas las tenía el Ciudadano Neyl Jhon Pinto Rodríguez, el mencionado efectivo de tropa colaboró a encontrarlas, al contactar a los Ciudadanos: Rafael Ángel Parigual, Diego Marcano Rodríguez, Freddy Jerson Pinto Rodríguez, Edgardo Miguel Pinto Rodríguez, quienes las poseían.
En fecha 09 de noviembre de 2006, una comisión adscrita a la Sección de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 5 y 5ta. División de Infantería, al mando del Mayor (EJ) Raúl Gamboa Molina, fueron en búsqueda del Soldado (EJ) Yorbis Ruiz Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 22.828.219, plaza del 5101 Compañía de Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva, por tener información que este efectivo de tropa tiene en su poder una (1) granada de mano de las sustraídas del polvorín de la 5101 Compañía de Comando y Servicios de la 51 Brigada de Infantería de Selva, quien informó que la granada la tenía empeñada a los Ciudadanos: Andy Díaz Martínez y William José Zapata Martínez, los cuales accesaron a devolverla siendo entregada por el Ciudadano Winder José Ramírez, quien es tío de los citados Ciudadanos.
En fecha 12 de noviembre de 2006, el Ministerio Público presenta escrito de imputación en contra de los efectivos militares: Soldado (Ej) Gregory José Espinoza Jhon, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.749.444 y Soldado (EJ) Yorbis Ruiz Rojas. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.828.219, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando en el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 y 15 de noviembre de 2006, se celebra la audiencia de presentación de imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde este Tribunal Militar acordó la medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., concatenado con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal Militar en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar de la causa seguida a los imputados antes identificados.
PUNTO PREVIO: SUPUESTO ESPECIAL
ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Durante la intervención del Ministerio Público Militar en la audiencia preliminar, solicitó a este Tribunal Militar en Funciones de Control, autorización para prescindir de forma total el ejercicio de la acción penal en contra del imputado Soldado (EJ) Gregory José Espinoza Jhon, titular de la cédula de identidad Nº V-17.749.444, dicho beneficio encuadra en lo establecido en el artículo 37 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la participación del imputado solo se remonta a tener conocimiento de la sustracción de las granadas cuando el Soldado (EJ) Alexis Fuentes Soto, lo levantó del dormitorio de tropa y le enseño una caja contentiva de diez (10) granadas, debido a este motivo se le imputaba en calidad de cómplice del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS.
Analizada tal solicitud, y tomando en cuenta la colaboración del imputado en la recuperación de diez (10) granadas pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se autoriza prescindir totalmente de la acción penal por considerar que su participación en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, no fue relevante puesto que se limito a visualizar una caja de granadas que estaba en posesión del Soldado (EJ) Alexis Fuentes Soto, por tal razón se ordena expedir la respectiva boleta de excarcelación y en este mismo acto se le otorga la libertad y se acuerda tramitar la baja del servicio militar para el precitado efectivo militar.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Durante la audiencia preliminar, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida totalmente la acusación, el Juez instruyó a los imputados sobre el procedimiento de admisión de los hechos, concediéndoles a cada uno de manera independiente e individualiza la palabra, manifestando los imputados: Soldado (EJ) ALEXIS ANTONIO FUENTES SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.162.565 , Soldado (EJ) PEDRO GABRIEL LEZAMA DEVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.886.212, Soldado (EJ) DAVID ABRAHAM FUENTES FAJARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.431.173, Soldado (EJ) ELIEZER GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.140.062, Soldado (EJ) ALBERT JOSE CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.140.518, Soldado (EJ) JONATHAN CASTILLO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.337.475, Soldado (EJ) XAVIER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.947.368 y Soldado (EJ) YORBIS RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.828.219, su voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron imputados por parte del Representante del Ministerio Público Militar y solicitando cada uno la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente el Juez Militar apegado a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo al imputado: Soldado (EJ) ALEXIS ANTONIO FUENTES SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.162.565, que la pena a imponer por ser cómplice del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 2º y artículo 391 ordinal 2º ejusdem, aplicando lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le impone a criterio de este Juzgador tomando en cuenta las repercusiones sociales y valorando la gravedad de los hechos al cooperar en la sustracción de material de guerra de la Fuerza Armada Nacional, específicamente de granadas de mano del polvorín de la 5101 Compañía de Comando adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva de tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir tres (3) años y nueve (9) meses, y de conformidad con lo establecido en el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3) tomando en consideración el bien jurídico afectado, el cual es material de guerra, adquirido por la República para defender la Soberanía Nacional, las circunstancias en que deliberadamente cooperó para sustraer del polvorín del Ejército Bolivariano de Venezuela las granadas, aunado al daño social que causa este tipo de material de guerra en manos de personas no autorizadas para ello, por lo que la pena a cumplir es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.
Seguidamente e independientemente se escucho a los ciudadanos imputados: Soldado (EJ) PEDRO GABRIEL LEZAMA DEVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.886.212, Soldado (EJ) DAVID ABRAHAM FUENTES FAJARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.431.173, Soldado (EJ) ELIEZER GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.140.062, Soldado (EJ) ALBERT JOSE CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.140.518, Soldado (EJ) JONATHAN CASTILLO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.337.475, Soldado (EJ) XAVIER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.947.368 y Soldado (EJ) YORBIS RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.828.219, quienes admitieron los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público Militar y solicitaron de forma separada la inmediata imposición de la pena. Con relación a estos efectivos de tropa quienes admitieron ser autores de sustraer un total de noventa y cuatro (94) granadas de tipo ofensivo y defensivo, del polvorín de la 5101 Compañía de Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva, para luego ocultarlas, sacarlas y venderlas a terceras personas.
Al valorar la pena a imponer a cada efectivo de tropa a criterio de este Juzgador, se destaca la pena ha ser impuesta por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada que es de dos (2) a ocho (8) años, motivo por el cual aplicando lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar se aplica el término medio, es decir, cinco (5) años. No se tomó en cuenta ninguna circunstancia atenuante, por cuanto el daño ocasionado por estos efectivos militares al sustraer del polvorín de la Compañía de Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva, y posteriormente venderlas a terceros hace a criterio de este juzgador imposible como administrador de justicia poder rebajar la pena en un término inferior del medio establecido en el artículo 414, de igual manera se desprende de la causa que los efectivos militares haciendo caso omiso a las medidas de seguridad encontradas en el polvorín, se introdujeron y sustrajeron un total de noventa y cuatro (94) granadas de mano, y en el caso específicamente de los Soldados (EJ) Jonathan Castillo Acosta, Albert José Carrasquero y Eliezer García Rodríguez, se introdujeron en dos (2) oportunidades, siendo premeditadas estas acciones delictuosas, además de haber afirmado haber sacado en una oportunidad tres (3) cajas de diez (10) granadas y haberlas vendido a terceros en el Estado Delta Amacuro y en la segunda oportunidad que se introdujeron sustrajeron una (1) caja de diez (10) granadas de mano, también es importante señalar que para la valoración de la pena a imponer, que estos efectivos militares ejecutaron estas acciones en conjunto con otros efectivos de tropa a fin de conseguir un beneficio personal con la venta de las granadas.
Pero en virtud que los imputados admitieron los hechos, como autores del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, este Tribunal Militar aplicando lo establecido en tal procedimiento indicado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3) tomando en consideración el bien jurídico afectado, el cual es el material de guerra, adquirido por la República para defender la soberana patria, las circunstancias en que deliberadamente actuaron cada uno de los imputados de manera premeditada para sustraer del polvorín del Ejército Bolivariano de Venezuela las granadas, aunado al daño social que causa tener en mano de personas sin autorización para ello este tipo de material de guerra; este Tribunal Militar Actuando en Función de Control les impone la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes indicado, este Tribunal Militar en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda concederle el Principio de Oportunidad al Soldado (EJ) Gregory José Espinoza Jhon, titular de la cédula de identidad Nº V-17.749.444, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su participación es insignificante en la perpetración del hecho punible perseguido, por tal razón se extingue la acción penal con relación a este imputado, concediéndosele la libertad inmediata en este acto. Con relación al Soldado (EJ) ALEXIS ANTONIO FUENTES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.162.565, por el procedimiento de admisión de los hechos se le impone la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por ser cómplice del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 2º y artículo 391 ordinal 2º ejusdem, aplicando lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar. Con respecto a los imputados: Soldado (EJ) PEDRO GABRIEL LEZAMA DEVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.886.212, Soldado (EJ) DAVID ABRAHAM FUENTES FAJARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.431.173, Soldado (EJ) ELIEZER GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.140.062, Soldado (EJ) ALBERT JOSE CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.140.518, Soldado (EJ) JONATHAN CASTILLO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.337.475, Soldado (EJ) XAVIER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.947.368 y Soldado (EJ) YORBIS RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.828.219, quienes admitieron los hechos en este acto, se le impone la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por ser autores del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS. ASÍ SE DECIDE.
Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada de la presente decisión y remítase auto separado de lo pertinente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE(EJ)
EL SECRETARIO
LEOVALDO UGAS R.
AT/1RA (AV)
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