Vista la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional para su celebración, apegado a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE OCHOA FUENTES, titular de la cédula de identidad V-19.040.080 y Soldado (EJ) EVIN RAMÓN LA GRAVE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.947.126, ambos plaza de la 5101 Compañía adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El 01 de noviembre de 2006, a las 16:30 horas, una comisión de la policía del Estado Bolívar, integrada por los funcionarios Cabo 2do. (PEB) Guillermo La Palma y Dtgdo. (PEB) Willians González, apoyado por el Sargento Primero (PEB) Ramón Eliezer Tovar, efectuando labores de patrullaje en el Sector de las Colinas de Los Próceres, detuvieron a dos (2) Ciudadanos de nombre: Luis Enrique Ochoa Fuentes y Evin Ramón La Grave Sánchez, por intentar huir al observar el acercamiento de la patrulla policial, los cuales al ser detenidos señalaron ser efectivos militares; durante su detención se les practico como medida de seguridad un cacheo minucioso, incautándole a uno de ellos una (1) granada fragmentaria de color verde, tipo piña, signada con los seriales: HGR SPITTIER DM 51 LOS DN-1-49, lo que motivo su detención e información sobre el particular al Ciudadano Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva.
En fecha 2 de noviembre de 2006, el Ciudadano Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia nacional, presenta a este Órgano Jurisdiccional a los Ciudadanos: Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE OCHOA FUENTES, titular de la cédula de identidad V-19.040.080 y Soldado (EJ) EVIN RAMÓN LA GRAVE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.947.126, plazas de la 5101 Compañía adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En esa misma fecha el Tribunal Militar le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, tomando en cuenta la presunción razonable de peligro de fuga en concordada relación con la pena que podría llegarse a imponer, la cual en su término máximo es de ocho (8) años.
En fecha 1 de diciembre de 2006, el Ministerio Público Militar presento formal acusación en contra de los imputados: Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE OCHOA FUENTES, titular de la cédula de identidad V-19.040.080 y Soldado (EJ) EVIN RAMÓN LA GRAVE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.947.126, plazas de la 5101 Compañía adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1º ejusdem.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal Militar en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar de la causa seguida a los imputados antes identificados.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Durante la audiencia preliminar previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida totalmente la acusación, el Juez instruyó a los imputados sobre el procedimiento de admisión de los hechos, concediéndoles a cada uno independientemente la palabra, manifestando ambos su voluntad de admitir los hechos imputados hacia su persona por parte del Representante del Ministerio Público Militar y solicitando la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente el Juez Militar tomando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo al imputado Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE OCHOA FUENTES, titular de la cédula de identidad V-19.040.080, que la pena ha ser impuesta por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada es de dos (2) a ocho (8) años, motivo por el cual aplicando lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar se aplica el término medio, es decir, cinco (5) años. No se tomó en cuenta ninguna circunstancia atenuante, por cuanto el daño ocasionado por estos efectivos militares al sustraer del polvorín de la Compañía de Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva, y posteriormente venderlas a terceros hace a criterio de este juzgador imposible como administrador de justicia poder rebajar la pena en un término inferior del medio establecido en el artículo 414, de igual manera se desprende en las declaraciones efectuadas por este efectivo militar ante este Tribunal de Control, que los primeros días del mes de noviembre en horas de la madrugada, se introdujo en el polvorín sustrayendo del mismo cuarenta (40) granadas de mano, de igual manera señala que ejecutó estas acción delictuosa en conjunto con otro efectivo de tropa a fin de conseguir un beneficio personal con la venta de las granadas.
Del término medio de cinco (5) años, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el cual es el material de guerra, adquirido por la República para defender la soberanía patria y de las circunstancias en que deliberadamente sustrajo cuarenta (40) granadas de mano de un polvorín del Ejército Bolivariano de Venezuela y tomando en cuenta el daño social que causa tener en mano de delincuentes este tipo de material de guerra, es que solamente se les rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), por tal razón la pena a impone es de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por ser autor de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Militar, una vez escuchado al imputado Soldado (EJ) EVIN RAMÓN LAGRAVE SANCHEZ, anteriormente identificado, en donde manifestó admitir todos los hechos imputados hacia su persona por parte del Ministerio Público Militar, y de solicitar la inmediata imposición de la pena. Este Tribunal Militar tomando el término medio de la pena de acuerdo al artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal al no considerar circunstancias atenuantes ni agravantes, debido a que las partes no hicieron referencia en la audiencia preliminar sobre estas circunstancias y por considerar que no existe ninguna circunstancia atenuante, al valorar las declaraciones efectuadas por este efectivo militar ante este Tribunal de Control, que los primeros días del mes de noviembre en horas de la madrugada, se introdujo en el polvorín del la Compañía de Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva, sustrayendo del mismo cuarenta (40) granadas de mano, con la intención de venderlas a terceras personas, de igual manera es importante destacar que ejecutó estas acción delictuosa en compañía con otro efectivo de tropa.
Del término medio de cinco (5) años, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el cual es el material de guerra, adquirido por la República para defender la soberanía patria y de las circunstancias en que deliberadamente sustrajo cuarenta (40) granadas de mano de un polvorín del Ejército Bolivariano de Venezuela y tomando en cuenta el daño social que causa tener en mano de delincuentes este tipo de material de guerra, es que solamente se les rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), por tal razón la pena a impone es de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por ser autor de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes indicado, este Tribunal Militar en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley condena a los efectivos militares: Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE OCHOA FUENTES, titular de la cédula de identidad V-19.040.080 y Soldado (EJ) EVIN RAMÓN LA GRAVE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.947.126, plazas de la 5101 Compañía adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por ser autores de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada de la presente decisión y remítase auto separado de lo pertinente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE(EJ)
EL SECRETARIO
LEOVALDO UGAS R.
AT/1RA (AV)
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