REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
196º y 147º
Maracay, 05 de Diciembre de 2006
Oída la petición formulada por la Fiscalía Militar Auxiliar superior de Maracay, a cargo de la Teniente (EJ) CLAUDIA CAROLINA PÉREZ BENAVIDES, durante la realización de Audiencia en esta misma fecha, donde solicitó que fuese librada Orden de Aprehensión en contra de los imputados ORLANDO BENAVIDES DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.555, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: la Urbanización Las Mercedes, Av. 2, Sector 2, Casa N° 15, La Victoria – estado Aragua y RUBÉN ELÍAS ARIAS BENAVIDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.920.775, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: la Urbanización Las Mercedes, Av. 2, Sector 2, Casa N° 15, La Victoria – estado Aragua, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el argumento donde se apoya tal pretensión el siguiente:
“Buenos días a todos los presentes en esta Audiencia, señor juez militar, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar muy respetuosamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 el COPP la Revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares a las cuales se encuentran sometidos los ciudadanos ORLANDO BENAVIDES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.555 y RUBÉN ELÍAS ARIAS BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.920.775, en virtud que tal y como se evidencia del libro de presentaciones llevado por ese despacho a su digno cargo, el ciudadano ORLANDO BENAVIDES DÍAZ, no se ha presentado desde el 10 de Octubre de 2006 y el ciudadano RUBÉN ELÍAS ARIAS BENAVIDES, no se ha presentado desde el 25 de Octubre de 2006, todo lo que evidencia el incumplimiento de la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del 256 del COPP y da a lugar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 COPP y conlleva a que proceda la revocatoria por incumplimiento, razón por la cual se solicita igualmente se libre Orden de Aprehensión en contra de los imputados anteriormente identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del COPP, ya que a criterio de este Despacho se encuentran llenos los requisitos concurrentes presentes en esta última norma. Es todo.”
Asimismo la posición del representante de la Defensoría Pública Militar, estuvo basada en lo siguiente:
“Esta defensa en fechas anteriores sostuvo conversación con el ciudadano RUBÉN ELÍAS ARIAS BENAVIDES, en presencia de su señora madre y en presencia de la esposa del ciudadano ORLANDO BENAVIDES DÍAZ, manifestando el primero de ellos que iba apersonarse el día de hoy aquí y comprometiéndose la esposa del ciudadano ORLANDO BENAVIDES a informarle que debía venir el día de hoy, desconociendo esta defensa las razones por las cuales no se encuentran presente, razón por la cual se solicita a este tribunal el diferimiento de la Audiencia pautada para el día hoy y que la misma se lleve a cabo en una próxima fecha que este despacho judicial decida. Es todo”.
En estos términos, este Juzgado Militar para decidir observa:
ÚNICO
La Fiscalía Militar es la directora del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, proclama el Código Orgánico Procesal Penal la Libertad en el proceso como regla (artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal.) y su excepción (la aprehensión judicial del imputado artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal), únicamente en aquellos casos que sea así solicitado por la Fiscalía Militar, de acuerdo a las restricciones de ley.
Además es importante destacar que en el caso concreto los ciudadanos: ORLANDO BENAVIDES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.555 y RUBÉN ELÍAS ARIAS BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.920.775, se encuentran sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de fecha 25 de Septiembre de 2006 cursante al folio 187 y 188 de la causa, relacionada la del ordinal 3° con la presentación cada 15 días antes este tribunal y la del ordinal 4° la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Aragua, y específicamente con respecto a la establecida en el ordinal 3° la han dejado de cumplir, ya que revisado el Libro de Presentaciones de este Tribunal Militar, el ciudadano ORLANDO BENAVIDES DÍAZ, dejó de presentarse el 10 de Octubre de 2006 (vuelto del folio 63 del Libro de Presentaciones) y el ciudadano RUBÉN ELÍAS ARIAS BENAVIDES, dejó de presentarse el 25 de Octubre de 2006 (vuelto del folio 64 del Libro de Presentaciones), razón por la cual se encuentra presente en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es Revocar las Medidas Cautelares a las cuales se encuentran sometidos.
En consecuencia, proviniendo la solicitud de la propia autoridad que diseña el patrón de la actividad investigativa en este caso, y existiendo las razones y motivos considerados con antelación y muy especialmente, siendo que el delito que se imputa es el de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se considera viable la petición formulada por la Fiscalía Militar, en lo que respecta a la solicitud de la Practica de ORDEN DE APREHENSIÓN de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar y dilucidar lo referente al caso, todo en virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de la comisión de un hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga en el sentido que los imputados no han indicado su voluntad de someterse a la prosecución penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscalía Militar y ACUERDA revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la cuales se encuentran sometidos los imputados de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del COPP y en consecuencia ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del COPP, en contra los ciudadanos: ORLANDO BENAVIDES DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.555, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: la Urbanización Las Mercedes, Av. 2, Sector 2, Casa N° 15, La Victoria – estado Aragua y RUBÉN ELÍAS ARIAS BENAVIDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.920.775, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: la Urbanización Las Mercedes, Av. 2, Sector 2, Casa N° 15, La Victoria – estado Aragua, a los fines que los mismos sean puesto a la orden de este Órgano Judicial y llevar a cabo audiencia preliminar en la causa que se lleva en su contra. Dicha Orden de Aprehensión será remitida a los órganos Auxiliares de Justicia Penal para que practiquen lo conducente respetando en todo momento al Aprehendido, los Derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada, realícense las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS A. GALAVIS GONZÁLEZ
CAPITÁN (EJ)
EL SECRETARIO ACC,
EDMUNDO MUJICA SÁNCHEZ
MT/3° (AV)
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,
EDMUNDO MUJICA SÁNCHEZ
MT/3° (AV)