REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY


Maracay, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º


Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, así como también de las excepciones opuestas por las partes, circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículo 326, 327 y 328 del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído igualmente al imputado Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.417.983, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; residenciado en: LA URBANIZACIÓN GIRARDOT, CALLE RICAUTE, CASA N° B-155, SECTOR LA ROMANA, MARACAY –ESTADO ARAGUA, plaza del 825 Batallón de Armamento “Manuel Toro”, ubicado en Maracay – estado Aragua; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Este Tribunal Militar para decidir Observa:

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL

Señala el representante del Ministerio Público Militar, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“Yo, TENIENTE (AV) KATIUSKA OCHOA CHACÓN, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.601, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 ordinal 4°, en concordada relación con el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disponerlo así los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, cabe destacar que en fecha 11 de Octubre de 2006, esta Fiscalía Militar recibió orden de apertura de investigación penal militar N° 5161 de fecha 11 de Octubre de 2006, emanada del General de Brigada (EJ) Jesús Gregorio González, Comandante de la cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en tal sentido tengo el honor de dirigirme a usted con el fin de presentar formal acusación en contra del Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.417.983, plaza del 825 Batallón de Armamento “Manuel Toro”, ubicado en Maracay – estado Aragua, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; residenciado en: La Urbanización Girardot, Calle Ricaute, Casa N° B-155, Sector La Romana, Maracay –Estado Aragua, asistido en el presente proceso por la abogada Myriam González Montero, y a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del Soldado (EJ) JUAN CARLOS CALDERA ORELLANA quien en vida era identificado con la cédula de identidad N° V-18.706.270, plaza de la misma unidad del imputado anteriormente identificado, siendo los hechos de la presente acusación los que se exponen a continuación: Revisada como han sido las actas, se desprende que el día 10 de Octubre de año 2006, aproximadamente a la 17:20 horas del Soldado (EJ) GUZMÁN DANIEL JESÚS, se encontraba efectuando su respectiva guardia en la garita de puesto 4 del arsenal Carlos Pulido Barreto, y frente a la misma se encontraba sentado en un tronco esperando que le subieran la cena, el hoy occiso Soldado (EJ) JUAN CARLOS CALDERA ORELLANA que también se hallaba de guardia hacia el puesto 4 donde debía reunirse por ser la hora de la cena, no obstante antes de arribar al sitio el imputado Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ procedió a cargar y desasegurar el arma de reglamento (FAL), calibre 7,62mm, Serial N° 70856, asignada para cumplir con su servicio tal y como se indica en la Orden del Día N° 316 de fecha 09 de Octubre de 2006, la cual corre inserta al folio 84, dirigiéndose hacia el lugar donde se encontraba sentado el Soldado (EJ) JUAN CARLOS CALDERA ORELLANA, apuntándolo a la cara y simultáneamente profiriéndole palabras obscenas y reclamándole porque no le había dado agua en horas del medio día, por lo cual el hoy occiso se levantó del sitio donde se encontraba sentado (Tronco) para defenderse, diciéndole que no le apuntara y le lanzó un fusilazo tratando de esquivar el arma fuego con la que estaba siendo apuntado y defenderse, produciéndose un forcejeo entre ambos, por lo cual el Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se echó hacia atrás accionó el arma de fuego antes descrita impactando en la humanidad del Soldado (EJ) JUAN CARLOS CALDERA ORELLANA causándole la muerte. Una vez revisadas las investigaciones del caso por parte de este Despacho Fiscal, se desprende en que el mismo día en que ocurren los hechos (10 de Octubre de 2006), en horas del medio día el Soldado (EJ) JUAN CARLOS CALDERA ORELLANA y el Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, habían sostenido una acalorada discusión, por lo cual el hoy occiso fue apuntado por los Soldados (EJ) JOSÉ JULIO PÁEZ PÁEZ y ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, motivado a que el Soldado fallecido no había querido darle agua al último de los nombrados, produciéndose un intercambio de palabras obscenas y ofensas personales. Los hechos anteriormente imputados por esta representación fiscal en contra del Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se basan en los fundamentos y elementos probatorios que se encuentran expresados en el escrito de Acusación correspondiente, los cuales se dan en este acto por reproducidos. En tal sentido, las averiguaciones efectuadas por la representación fiscal arrojan que el tipo penal aplicable al Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se encuentra subsumido uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal atribuible al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 123 numeral 3° ejusdem. En otro orden de ideas esta representación fiscal presenta como medios de prueba los que se encuentran explanados en el escrito de acusación cursante en las actas de la causa, ya que los mismos su útiles pertinentes, necesarios y demuestran la responsabilidad penal del Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal atribuible al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 123 numeral 3° ejusdem, por encontrarse ajustado a derecho, por tratarse de un delito tipificado en la legislación penal venezolana vigente cuya acción penal no se encuentra prescrita y por estar llenos todos los requisitos legales plenamente demostrados en autos. Finalmente solicito la admisión y pertinencia de las pruebas aquí señalados, que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal para la posterior aplicación de la pena establecida para el referido delito. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Durante la celebración de Audiencia Preliminar y luego de haberse impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.417.983, informándole además este tribunal que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tenía derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el reían, el mismo manifestó:

“Yo lo que quiero decir es que en el acta decía que yo tenía colgado mi fusil y eso es mentira, ni tampoco dije que continuaran las investigaciones de rigor y también digo que yo no pelee por agua con el occiso, e igualmente digo que con respecto a lo dicho por el Mayor (EJ) Valladares referente a los puestos móviles de guardia, eso no existe, ese día yo bajé fue a buscar la comida y no porque estaba montando un puesto móvil”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En lo que respecta a la defensa del Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.417.983, representada en este acto por la Abogada MYRIAM GONZÁLEZ MONTERO, al momento de serle concedida la palabra solicitó:

“Rechazo la acusación fiscal en todo y cada uno de sus términos, la fundamentación para la oposición es que considero que el precepto jurídico aplicable a los hechos no se subsumen en la comisión del Homicidio Intencional, por el contrario esta acusación es bastante temeraria y para los efectos del debido proceso desde un inicio fue violentado, ya que en este momento es que se le acaban de leer los derechos al imputado y eso es grave porque a una persona que se le va a juzgar por un delito, la Fiscalia tenía el deber de señalarle sus derechos. Durante la fase de investigación habían unas expertícias que se habían solicitado por la defensa las cuales no constan, por ejemplo evaluación psicológica, psiquiátrica del imputado, demás que esta defensa de Anthony Hernández no estuvo presente en el desarrollo de todas estas pruebas y la fiscalía aprovechó la situación para cambiar la calificación jurídica. La fiscal utiliza los medios de pruebas para cambiar la calificación jurídica, pero por ejemplo en el testimonio de uno de los soldados Giovanni Peña deja constancia que el imputado y el hoy occiso se encontraban jugando y hubo un forcejeo, mas sin embargo no está probado la intención ni el animus de cambio para que la fiscal hiciera esa cambio calificación. Las pruebas de la fiscal no prueban la culpabilidad para el cambio de calificación. En este momento voy a hacer un contradictorio, porque sería lamentable que se llevara a juicio a una persona inocente, debo señalar la lamentable situación que no se realizaron pruebas que beneficiaran a mi defendido por ejemplo pruebas de ATD sobre el occiso, yo rechazo la calificación jurídica, ya que el homicidio intencional no se encuentra probado, y otras omisiones presentes como por ejemplo la valoración de la reconstrucción de los hechos, por parte de la fiscalía sin la planimetría correspondiente. Igualmente, hay pruebas de la fiscalía que no señalan su pertinencia, es decir las pruebas documentales como la N° 13 no señala su necesidad y por lo tanto no puede ser admitida, la prueba 22 no señala la necesidad, en las partes documentales viola el principio de oralidad, por eso pedí que no se admitan estas pruebas. Estando dentro de la oportunidad legal del 328 la defensa opuso excepción de falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, artículo 28 ordinal 4° literales “d”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusación no demuestra que mi defendido haya sido autor del delito de homicidio intencional, sino que por el contrario, según las declaraciones la conducta encuadra en el delito de homicidio culposo por cuanto mi defendido estaba defendiendo que el occiso no le quitara el arma, aunado a que los soldados tienen poco tiempo como alistado militar y no tienen cursos ni promedio elevado de manejo de armas, mi patrocinado recibió el arma de las manos del Soldado Guzmán y no mediante la firma de ningún libro, lo cual consta en actas y solicito que quede ofrecida como prueba en este acto ya que no lo hice en el escrito de defensa. En cuanto a la acusación la fiscal no pronunció medida cautelar y solicito una imposición de medida cautelar ya que si bien es cierto que hay un tipo penal, su calificación esta errada porque no hay posibilidad de un peligro de fuga ni obstaculización. Mi defendido no puede admitir los hechos por esa calificación errónea. Me permito señalar, en caso que se aperturara el Juicio Oral y Público, el ofrecimiento de pruebas que son útiles, necesarias y pertinentes, las cuales constan en el respectivo escrito al cual nos contrae el artículo 328 del COPP que corre inserto en las actas de la causa. Igualmente solicito me sean admitidas las nuevas pruebas testificales ofrecidas por esta defensa, las cuales se encuentran especificadas en el mencionado escrito de defensa. En cuanto a la parte del cierre le pido al juez que no admita la acusación fiscal por cuanto la calificación jurídica no se subsume con los hechos narrados, en cuanto a la medida cautelar solicitada que la misma sea acordada con lugar, con respecto a las pruebas que sean admitidas por ser necesaria útiles y pertinentes y en relación a la reposición del estado de la causa hasta el momento de la violación del debido proceso al no imponer a mi defendido de sus derechos, esta defensa la desestima en virtud que en esta audiencia le fueron leídos los mismos. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Al momento de serle concedida la palabra a la víctima representada en este acto por el ciudadano COSME ANTONIO CALDERA SEIBA, padre del occiso Soldado (EJ) JUAN CARLOS CALDERA ORELLANA, el mismo manifestó:

“Buenos días, yo lo que pido es que se haga justicia. Es todo”.

Este tribunal militar, en cuanto a las peticiones tanto de la fiscalía como de la defensa, no emite pronunciamiento alguno en virtud de ser incompetente para ello, por las razones y motivos descrito en el siguiente capitulo. Sin embargo en cuanto a la Medida de Coerción Personal que actualmente recae sobre el imputado anteriormente identificado, la misma deberá permanecer intacta, hasta tanto el tribunal competente decida al respecto, todo en razón de garantizar el buen desarrollo del proceso y las resultas del mismo.

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPENTENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman el presente expediente, es menester para este Juzgador, en esta oportunidad de decidir, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario, constitucionales y legales, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo II, De los Obstáculos al ejercicio de la acción.

Artículo 28 (C.O.P.P.) Excepciones: Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento (Subrayado de esta Instancia) (...)

3°... La Incompetencia del Tribunal
(Subrayado de esta Instancia)...

Establece igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Articulo 67: " La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate" Subrayado de esta Instancia)

Estableciendo También el artículo 77 ejusdem:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Ahora Bien, del contenido de las normas legales transcritas, se infiere la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en él ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la nueva Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio, con todos sus principios: Presunción de la Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantísta, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

Adicionalmente debe señalarse, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un nuevo orden del Poder Judicial y del Sistema de Justicia (Titulo V de la Organización del Poder Público Nacional. Capitulo III Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia) reglando así con carácter de supremacía Constitucional, el Instituto de la regulación de Jurisdicción y competencia en materia penal, que, la anterior Constitución no reglaba de manera expresa, sino, que había sido la legislación la que creaba las respectivas normas adjetivas atinentes a la materia (Artículo 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 21 y Artículo 123 ordinal 3° del Código de Justicia Militar) y cuyo tenor era el siguiente:

Articulo 9: (C.E.C.derogado) Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes causas, aunque los procesados sean diversos, salvo los casos de excepción que establezcan leyes especiales. Tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un mismo procesado, diversos juicios, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, si éstos se corresponden a distintos fueros, el conocimiento de la causa competerá siempre a la jurisdicción penal ordinaria.


Artículo 21 (C.J.M. reformado) El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometa, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3° del Artículo 123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre delitos comunes de que trate.

Artículo 123 (C.J.M. reformado) La jurisdicción militar comprende: (...)

3°...Los delitos comunes cometidos por militares en los cuarteles, guarniciones, escuelas y establecimientos de las Fuerzas Armadas, oficinas militares y cualquiera otro establecimiento militar, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:

Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)

Del artículo anterior de la Norma Constitucional se concluye, que la misma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual constitución es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En otro orden de ideas es importante señalar que el conocido tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su libro “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al establecer la definición de competencia expresa que:

“...La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, valor, territorio y conexión o continencia de la causa... La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positiva, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del poder judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto sometido a su conocimiento no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan la reglas de la incompetencia... Los limites de la competencia del juez por la materia son absolutos o de orden público, no admiten derogación por convenio de las partes, ni los jueces pueden derogarlos a su antojo; puede hacerse valer por las partes en cualquier estado y grado de la causa y los jueces igualmente pueden ponerla de manifiesto, de oficio o a solicitud del fiscal o del imputado. Es la competencia denominada por la doctrina y la jurisprudencia, absoluta o de orden público... El juez incompetente para decidir el fondo de la controversia tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia... ”.

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden constitucional.

Quedando de esta manera por mandato constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos setenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)


Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

NATURALEZA COMUN DEL HECHO INVESTIGADO

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el día 10 de Octubre de año 2006, aproximadamente a la 17:20 horas el hoy occiso Soldado (EJ) JUAN CARLOS CALDERA ORELLANA se hallaba de guardia hacia el puesto 4 donde debían reunirse por ser la hora de la cena, no obstante antes de arribar al sitio el imputado Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ procedió a cargar y desasegurar el arma de reglamento (FAL), calibre 7,62mm, Serial N° 70856, asignada para cumplir con su servicio, dirigiéndose hacia el lugar donde se encontraba sentado el Soldado (EJ) JUAN CARLOS CALDERA ORELLANA, apuntándolo a la cara y simultáneamente profiriéndole palabras obscenas y reclamándole porque no le había dado agua en horas del medio día, por lo cual el hoy occiso se levantó del sitio donde se encontraba sentado para defenderse, diciéndole que no le apuntara y le lanzó un fusilazo tratando de esquivar el arma de fuego con la que estaba siendo apuntado y defenderse, produciéndose un forcejeo entre ambos, por lo cual el Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se echó hacia atrás accionó el arma de fuego antes descrita impactando en la humanidad del Soldado (EJ) JUAN CARLOS CALDERA ORELLANA causándole la muerte.

Los hechos anteriormente narrados, revisten el carácter de delito común (TÍTULO IX DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. CAPITULO I. DEL HOMICIDIO. DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO), y en consecuencia encontrándose llenos los requisitos establecidos y atribuidos por normas constitucionales, corresponden a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento del presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 261 de nuestra Carta Magna.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2000, Magistrado-Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontivero. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2000, Magistrado-Ponente: Dr. Rafael Pérez Perdomo. Caso: Maestre de Tercera (ARBV) HECTOR MANUEL GARCIA MUJICA y Cabo Primero (ARBV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2000, Magistrado-Ponente: Dr. Jorge L. Rosell Senhenn. Caso: MARCIAL JOSE CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSE GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magisrado-Oponente: Dr. Rafael Perez Perdomo, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Perdomo. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol De Leon, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Dentro del mismo orden de ideas, en el caso in comento, observa este Órgano Judicial, que el Representante del Ministerio Público Militar, imputa a al Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; delito éste no tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, teniendo el mismo, el derecho constitucional a ser juzgados por sus Jueces naturales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° Constitucional, el cual expresa lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. Así como también cabe destacar que el delito no fue cometido en circunstancias que pueda atraerlo hacia la Jurisdicción Penal Militar. Opinión esta que es reafirmada según sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la declinatoria de la competencia, la cual, entre otras cosa establece que:

“Sobre la base de lo anteriormente trascrito, la Sala de Casación Penal en atención a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad, de oficio, del juicio seguido al acusado Sargento Técnico de Segunda (Ej) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, al haberse violado los principios del Juez Natural y el debido proceso estipulados en el artículo 49 del texto constitucional, y la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Carta Magna (negrilla de este tribunal) (...) Por los razonamientos expuestos... declara: PRIMERO: DECLARA COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, para conocer del juicio seguido al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro Escalona”.

Igualmente es importante señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 se señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución Nacional establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334,en concordada relación con el Artículo 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en los Artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Atendiendo a la naturaleza común del delito que se imputa al Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.417.983, plaza del 825 Batallón de Armamento “Manuel Toro”, ubicado en Maracay – estado Aragua, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; residenciado en: La Urbanización Girardot, Calle Ricaute, Casa N° B-155, Sector La Romana, Maracay –Estado Aragua, involucrado en la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del Soldado (EJ) JUAN CARLOS CALDERA ORELLANA quien en vida era identificado con la cédula de identidad N° V-18.706.270, plaza de la misma unidad del imputado anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, y por consiguiente se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: En relación a la Solicitud realizada por el Ministerio Público Militar con respecto a que fuese admitida la acusación, el enjuiciamiento del imputado, la admisión de las pruebas y la apertura al Debate Oral y Público, en contra del Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.417.983, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en virtud de ser incompetente para ello. TERCERO: En cuanto a solicitudes de resolución de la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° literales “d”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimación de la Acusación del Ministerio Público Militar, Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Admisión de las Pruebas para el juicio oral y público, realizadas por la defensa del Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.417.983 este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en virtud de ser incompetente para ello. CUARTO: En relación a la medida de coerción que actualmente posee el Soldado (EJ) ANTHONY OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.417.983, este Tribunal no pasa a emitir pronunciamiento alguno, por haberse declarado incompetente para pronunciarse en los aspectos jurídicos del presente proceso, en consecuencia ésta medida permanecerá intacta y el mencionado ciudadano continuará recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde – estado Miranda, hasta tanto el Tribunal Competente revise la mencionada medida y decida al respecto. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor. ASÍ SE DECIDE.


EL JUEZ MILITAR,


LUIS A. GALAVIS GONZÁLEZ
CAPITÁN (EJ)

EL SECRETARIO ACC,


EDMUNDO MUJICA SÁNCHEZ
MT/3° (AV)


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO ACC,


EDMUNDO MUJICA SÁNCHEZ
MT/3° (AV)