JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa FP01-R-2006-000194
Recurrido: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLÍVAR.
Recurrente: JOSE LUIS SALAZAR, Fiscal del Ministerio Público
Imputado NOEL JOSÉ SÁNCHEZ OLIVO
Delito: Apoderamiento Ilegitimo de Aeronave en Grado de Cooperador Inmediato.
Motivo APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-194, contentivo de Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por el Abogado José Luis Salazar López, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, fechada el 18 de Julio de 2006, donde acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juez de Control y en su lugar impone una de las medidas contempladas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, en cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del Recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Octubre de 2005, el Juzgado Segundo en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictó decisión decretando en los términos que se indican, lo siguiente:

“(...) Visto el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006, por el Abg. ARTURO RAFAEL MONTES SANCHEZ, en su carácter de abogado defensor privado del acusado: NOEL JOSE SANCHEZ OLIVO, plenamente identificado en autos, en la cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que gravita contra su defendido, fundamentado la misma en el Principio o Presunción de Inocencia, el Juzgamiento en Estado de libertad, Principio de Progresividad de los Derechos Humanos y el de Igualdad y no Discriminación; argumentando igualmente que la presente causa se ha diferido en mas de cuatro (04) oportunidades razón por la cual su defendido tiene mas de un año (01) privado de su libertad por motivos que no son imputable a su defensa y se tome en consideración el principio de igualdad procesal y de humanidad, y es por ello solicita una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, sea sustituida por una menos gravosa (ARRESTO DOMICILIARIO), resaltando que su defendido no posee antecedentes penales, tiene hogar y su familia en esta misma Ciudad Bolívar. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento en relación a la presente solicitud hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que el acusado ciudadano NOEL JOSE SANCHEZ OLIVO, plenamente identificado en autos, se encuentra privado de su libertad desde el día 23 de mayo de 2005, por orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se observa igualmente que la presente causa tiene un total de ocho (8) diferimientos y una (01) interrupción, no imputable al acusado, tal como se evidencia en las actuaciones. Siendo las mismas en fechas 06/12/2005; 27/01/2006; 14/02/2006; 16/03/2006, 06/04/2006; 11/05/2006; 06/06/2006; 11/07/2006 y 13/07/2006.
Ahora bien, una vez analizado la solicitud presentada por el defensor, a fin de resguardar el Principio de igualdad procesal y por cuanto no es un misterio la realidad que existe tanto el internado judicial de Vista Hermosa, como los diferentes retenes policiales, hasta el punto de haberse decretado la emergencia carcelaria o penitenciaria, por la cantidad de personas que se encuentran privados de su libertad, originado por los diferentes retardos judiciales, y vista la constancia de buena conducta presentada por el Comisario Miguel Jerónimo Guerra, sobre el acusado, para poder así garantizar una conducta y se le otorgó el beneficio de una Medida Cautelar, y por cuanto a criterio de este juzgador, no se evidencia tanto el peligro de fuga, como de obstaculización en la investigación, ya que la misma se encuentra en estado de juicio. Y observando igualmente la sentencia de la Sala Constitucional de la Tribunal supremo de Justicia de fecha 04-04-2001, expediente 01-0236, dictado bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien entre otras cosas: “la Medida Sustitutiva de Detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de control es privativa de libertad, pues solo supone el sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo”. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, mediante sentencia 0605 del 2003, expediente 02-1818 dictada bajo la ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, reitero que la medida sustituta de detención domiciliaria, es privativa de libertad pues solo supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo. Por todos los planteamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juez de Control y en su lugar impone una de las contempladas en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Arresto Domiciliario con la supervisión de la Policía del Estado Bolívar cada veinte y cuatro (24) horas, dicho arresto domiciliario será cumplido en la siguiente dirección Urbanización el Perú Sector 3 Vereda 27 casa N° 2 en esta ciudad y la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días a partir de la presente fecha. Finalmente se ordena Oficiar lo conducente al Reten Policial de Brisas del Orinoco. Notifique a al fiscal del Ministerio Público y La Defensa. (...)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta en contra de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(...)…(Omissis)…CAPITULO I. DE LOS ANTECEDENTES. En fecha 23/05/2005, el Ministerio Público procedió a realizar presentación del para entonces imputado (…), el cual fue aprehendido previa orden autorizada por el Juez de Control, por haber cometido el delito de ASALTO O APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE, EN GRADO DE COOPERADOR (…) asimismo estando acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado es partícipe (…) Llegada la hora de la celebración de Audiencia Presentación el Tribunal… decretó LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD… por considerar que ciertamente estaban llenos los supuestos establecidos en el citado artículo 250 (…) siendo presentado en la oportunidad legal el acto conclusivo de la acusación. …Convocada y realizada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 01/08/2005, fue admitida la Acusación con todas las pruebas. (…) en fecha 27/01/2006 se convocó presuntamente a Juicio con Tribunal Unipersonal, donde no fue notificado el Ministerio Público, por lo que no se asistió; luego se fijó para el 14/02/2006, donde previamente está Fiscalía había sido notificada de otro juicio para ese mismo día y a la misma hora. Fijándola para el día 16/03/2006, fecha esta donde se inicio al Juicio Oral y Público, quedando este interrumpido en la etapa de recepción de pruebas por presentar uno de los acusados específicamente ROGER PRIXILIANO GONZÁLEZ, con problemas de salud (…) , motivo por el cual vencido el lapso para la continuación del mismo se tuvo que fijar nuevamente su realización. Siendo fijado para el 06/06/2006 (…) informando la asistente del Tribunal que el Juez se encontraba de reposo y por ende quedaba diferido el Juicio (…) el día 11/07/2006, (…) no estaban dadas las condiciones para la realización del juicio por cuanto (…) el mismo fuera grabado, solicitud esta debidamente acordada por el Juez (…), siendo fijado el Juicio para el día 13/07/2006, informándosele que no se había podido coordinar por parte del Tribunal el manejo de la video grabadora por lo que quedaba fijado para el día 20/09/2006. Siéndole otorgada posteriormente en fecha 18/07/2006 medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al acusado NOEL JOSÉ SÁNCHEZ OLIVO (…) CAPITULO II. DEL PRINCIPIO DE LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. (…) En el caso en cuestión, se ha acreditado suficientemente que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuales son la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ASALTO O APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVES, (…) tipo de delito no tiene derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, delito este cometido en perjuicio de la Gobernación del estado Bolívar, cuya acción no esta prescrita, asimismo, existen fundados elementos de convicción (…) que son de carácter testimoniales y técnicos, tales como declaración de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, (…) Acta de investigaciones Penales levantada con ocasión de la aprehensión del citado ciudadano, e investigaciones realizadas donde se especifica claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido y los objetos incautados, Inspecciones técnicas en el sitio del suceso los cuales se relacionan directamente con el caso que nos ocupa. Señalando fehacientemente estos elementos de convicción que dicho acusado perpetró dicho delito asimismo, resulta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto que, (…) la pena que podría llegar a imponerse es de una magnitud considerable, (…) existen otras personas involucradas y se ha tratado de desvirtuar la declaración de los funcionarios, (…) En conclusión, es evidente que las circunstancias exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan acreditadas y por vía de consecuencia lo procedente es el decreto de una Medida Privativa de Libertad, (…) CAPITULO III. DE LA DECISIÓN DICTADA. (…) fundamento tal decisión en lo siguiente: (…) se evidencia de las actuaciones que le acusado en autos se encuentra privado de su libertad desde el día 23-05-2005(…) se observa igualmente que la presente causa tiene un total de ocho (08) diferimientos y una (01) interrupción, no imputable al acusado (…) razonamiento este carente de argumentos jurídicos, (…) y como quiera que la imposición de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de la Libertad tiene carácter restrictivo, tal como lo advierte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y su aplicación solo debe interpretarse como una excepción al principio del Estado de Libertad, su función e interés tiene también su objeto en otra máxima del proceso penal y el aseguramiento de las finalidades del proceso para el ejercicio de la acción penal no se vea eludida y se logre el enjuiciamiento del acusado (…) No entendiendo el porque no se tomó en cuenta los supuestos que motivaron la Privación de Libertad, en su oportunidad, siendo la misma legal, ajustada a derecho, la cual no ha alcanzado el límite establecido por el legislador de los dos (02) años (…) Al respecto es bueno señalar ciertamente el artículo 264, establece el examen y revisión de las medidas cautelares, pero, también es cierto que la misma solo puede ser objeto de revisión y consecuentemente sustituirse cuando han variado los supuestos que la originaron, cuestión que no sucedió. (…) de las actuaciones puede evidenciarse que no existe ninguna variación de los supuestos que originaron la medida de privación de libertad de acusado. Pretendiendo apoyarse el ciudadano Juez a los fines de emitir su decisión en la problemática carcelaria originada por los diferentes retardos judiciales y en constancia de buena conducta (…) el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, (…) DEL PETITUM Por todos estos argumentos expuestos solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial y decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra NOEL JOSE SANCHEZ OLIVO (…)”.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abg. ARTURO RAFAEL DE JESÚS MONTES SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano NOEL JOSÉ SÁNCHEZ OLIVO, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal, procedió a contestar y rebatir el Recurso de Apelación de Autos que fuere interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Omissis… Sección I. de la realidad de los hechos. (…) efectivamente, en fecha 23.05.05 el Ministerio Público presentó a mi representado NOEL JOSE SANCHEZ OLIVO por ante el Juzgado Segundo de Control Penal con sede en Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, (…), decidiendo aquel juzgado de control que a su criterio, ciertamente los extremos legales tipificados en el artículo 250 de la Ley en comentarios se encontraban cumplidos, dictando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido, siendo ratificada dicha decisión en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, al ser remitido el expediente a los Tribunales de Juicios Penales, comienza la “letanía” del imputado (…), podemos constatar que este Juicio ha sido postergado o diferido en mas de siete oportunidades e interrumpido una vez; y que ninguna de las causas de su diferimiento son imputables a esta defensa o al imputado. Extraña y sorprende a esta representación que el Ministerio Público quiera deslastrarse del hecho que este Proceso del hecho que este proceso en etapa de juicio haya sido diferido en dos oportunidades por su incomparecencia, la cual no justificó por escrito ante las partes de este juicio. Que también fue diferido por una solicitud de esa representación fiscal en otras dos oportunidades más, por un capricho de querer “grabar” con una video cámara el devenir de la audiencia (…) No entendemos el porque el Ministerio Público no permitió que se desarrollara el debate del juicio, al ser notificados por el Tribunal de Juicio que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no contaba con los recursos para grabar el proceso, y dicha postura fue sostenida en las dos oportunidades que fue diferido el juicio. Sección II. De la decisión. Ciudadanos Magistrados, de la decisión se desprende que la medida privativa de libertad no ha sido revocada; dicha medida se mantiene, pero lo que cambia es el sitio donde el imputado esta esperando que se celebre el proceso de juicio. Y decimos esto con apego a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera dictada por el Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en sala Constitucional, (…) Y la segunda decisión fue dictada por el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en Sala Constitucional (…) Aunado al hecho de que las circunstancias bajo las cuales el Tribunal Segundo de Control Penal con sede en Ciudad Bolívar dictó al MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el Internado de Brisas del Orinoco cambiando hasta la presente fecha, y sostengo este alegato bajo las siguientes consideraciones: 1. Han transcurrido mas de un año y tres meses sin la celebrarse el Juicio. 2. Al coimputado ROGER PRIXILIANO GONZÁLEZ MARAY le dictaron una medida privativa de libertad igual; teniendo este su domicilio en Caicara del Orinoco (Principio de Igualdad). 3. La Policía del Estado Bolívar, a través del Comisario MIGUEL GERONIMO GUERRA, en su condición de funcionario público policial, adscrito a la Comisaría de Brisas del Orinoco, emite una constancia de Buena conducta a mi representado (…), traduciendo esa misiva en una recomendación para que ese imputado sea trasladado a su domicilio, por cuanto no se evidencia peligro de fuga del mismo. Así las cosas, esta defensa considera que la decisión tomada por el Tribunal 1° de Juicio Penal con sede en Ciudad Bolívar esta totalmente ajustada a derecho por cuanto el imputado NOEL JOSE SANCHEZ OLIVO aún mantiene una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentra recluido en su domicilio y no goza de su libertad, teniendo este decisión como fundamento de hecho la realidad carcelaria que se vive actualmente en el país, y la buena conducta desplegada por mi representado en el internado judicial. Sección III. Del recurso de apelación. La representación fiscal sostiene en su escrito que los elementos de convicción de que mi representado cometió presuntamente el delito que nos lleva a este proceso, acredita la presunción de fuga (…), si esto fuera cierto, mi defendido ya estuviera fugado, pero no, como estamos plenamente convencido de la inocencia de mi representado, él aun se encuentra por mas de 15 días en su domicilio (tiempo mas que suficiente para fugarse); y dicha información puede ser corroborada por la Policía del Estado Bolívar, pro cuanto tiene ordenes expresas del tribunal de juicio para supervisarlo. (…) Y con respecto a los argumentos del Ministerio Público en torno a la comunicación emanada del Comandante de la Policía (…), donde da fe que mi representado tiene una conducta intachable, es necesario recordar que ese ciudadano es un FUNCIONARIO PÚBLICO igual al REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y por ende, a ese comisario se le debe el mismo respeto que al Fiscal. Es muy temerario aseverar que él emitió ese comunicado por que es policía y era compañero de mí representado, sin tomar en consideración que ese funcionario público pone en riesgo su carrera, y debe responder ante sus superiores por las acciones emprendidas bajo su investidura. Sección IV. Del Petitum Por todo la antes expuesto, es por lo que esta defensa refuta y rebate todos los argumentos esgrimidos por la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito, mediante el cual fundamenta el RECURSO DE APELACION, contra la decisión emanada del Juez Primero de Juicio Penal, (…) Omissis (…) ”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Derecho a la Libertad… Derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior (Sala Constitucional. Pedro Rondón Haaz. Sent. 231).

… El juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional… la detención preventiva es una derogación singular, del Principio general de Libertad…

En sintonía a lo anteriormente apostillado, como punto previo, esta Sala Única para a considerar lo siguiente:

Estima la representación de la Vindicta Pública, en su escrito recursivo, que en el caso en cuestión, se ha acreditado suficientemente que existe un hecho punible, se ha señalado fehacientemente los elementos de convicción que señalan que el acusado perpetró dicho delito, como también la presunción razonable del peligro de fuga; asimismo el hecho de que el tiempo que ha permanecido el acusado, recluido, no ha alcanzado el límite establecido por el legislador, el cual es de dos (02) años. Aunado a ello el caso de que no han variado las circunstancias que dieron lugar el decreto de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad circunstancias.

Al respecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez revisada la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2006, estima y observa que el A Quo consideró que el señalado como acusado se encuentra privado de su libertad desde el 23 de mayo de 2005, sin explanar en qué consiste el señalamiento o referencia de la fecha indicada de detención, bien para considerar que la medida resulta desproporcionada de acuerdo a la gravedad del delito; bien, porque haya transcurrido un lapso mayor de dos años; o porque se haya sobrepasado la pena mínima prevista para el delito por el cual se le está acusando. Luego entonces no ha fundamentado ni motivado su decisión en cuanto al punto PRIMERO.

Ahora bien, en cuanto al SEGUNDO punto de la misma, observa esta Superior Instancia que la misma también adolece del vicio de inmotivación por cuanto ha señalado que:”… no se evidencia tanto el peligro de fuga, como de obstaculización en la investigación, ya que la misma se encuentra en estado de juicio...” Es decir, que el juzgador A Quo pretende motivar o fundamentar la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, con el sólo señalamiento que:… la misma se encuentra en estado de juicio…” sin explanar la variación de las circunstancias que dieron lugar a decretar en su oportunidad la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Observa igualmente esta Sala Única de La Corte de Apelaciones, que el Juzgador de Instancia ha referido el principio de igualdad procesal, igualdad procesal ésta que no fue plasmada en qué consistía y cómo la aplicaba en cada caso, o sólo era en el caso objeto de estudio; así como, el “no misterio” de la realidad del Internado Judicial de Vista Hermosa, como de otros retenes policiales hasta el punto de haberse decretado la emergencia carcelaria, por la cantidad de personas que encuentran privadas de su libertad. Es de saber que dicha circunstancia, emergencia carcelaria, aludido por el A Quo, no constituye en nuestra norma procedimental Penal causal para el otorgamiento de la medida de Arresto Domiciliario, en sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, como para beneficiar algunos y a otros no; aún cuando la detención domiciliaria es considerada como una Privación Preventiva de Libertad (Sala Constitucional. Antonio García García. Sent. N° 453. 04-04-01), no es menos cierto, que esta misma no deja de ser una Medida Menos Gravosa, la cual, para su otorgamiento, es de obligatorio cumplimiento la motivación debida y fundamentada, que explique las razones por las que el juzgador, en atención al derecho y a la justicia sustituya o cambie el sitio de reclusión, más aún cuando alude “igualdad procesal”, sin señalar si en todos los casos procede el cambio de sitio de reclusión, o por cuáles razones( en igualdad de condiciones), sustituye el sitio de reclusión.

Al momento de tomar una decisión, así sea en cuanto a la procedencia de una de una Medida de Detención Domiciliaria, debe ésta ser motivada suficientemente; por cuanto se trata de una modificación de la decisión que ordenara la Medida Restrictiva de Libertad en un Centro de Reclusión, y que al variar éste, debe ser de tal entidad las razones, que no de lugar a estimar desigualdad en el caso de los demás recluidos en estos Centros. Todo en aras de lograr obviamente, las resultas del proceso.

En el caso bajo examen, el Tribunal de Primera Instancia decidió la sustitución o cambio del sitio de Reclusión, sin la debida motivación, tal y como ha quedado suficientemente explanado.

Por las razones expuestas es por lo que el Recurso de Apelación que nos ocupa debe ser Declarado Con Lugar Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Luis Salazar López, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, de fecha 18 de Julio de 2006. Y como consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión tomada por el Juez A Quo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose así, nuevamente, la reclusión del ciudadano acusado en la Comisaría de Brisas del Orinoco, si que ello menoscabe el derecho de la parte acusada a solicitar el examen y revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta, tantas veces que lo considere pertinente.

Publíquese, Notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


LAS JUEZAS,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

DRA. MARI ELA CASADO ACERO
PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. CARLOS RETIFF