DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000204
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: LUIS JOSE ARAY
IMPUTADO: EDWARD JOSE RODRIGUEZ SALAZAR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abg. LUIS JOSE ARAY, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, donde Apela de la Decisión de fecha Veintinueve de Junio de Dos Mil Seis (29-06-2006), dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual SE LE IMPUSO UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 01 al 09 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis):...UNICO: Oída las exposiciones de las partes y revisada como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico en la presente causa signada bajo el numero de expediente 4C-4042, se observa lo siguiente para decidir: …el ciudadano RODRIGUEZ SALAZAR EDWARD JOSE, presenta varias solicitudes ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente por el delito de Robo y Hurto, así mismo se evidencia que el occiso fue visto con anterioridad acompañado de los imputados de autos, sin embargo los funcionarios hicieron abuso de la necesidad y urgencia,…se presume que estamos ante la presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción lo cual estima la probable participación de los hoy imputados de autos en la comisión de los hechos precalificado por el Ministerio Publico, como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 supuesto 4º y en relacion con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en vista del daño causado y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establitos en el articulo 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por lo que esta Tribunal cumple en imponerle como medida de coerción penal, una medida preventiva privativa judicial de libertad, por la pena que pudiera llegar a imponérseles a los hoy imputados podría existir peligro de fuga y obstaculización en el proceso, todo ello en base de garantizar las resultas del proceso,… (Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abg. LUIS JOSE ARAY, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)... DE LOS HECHOS. Mí defendido Ciudadano: EDWARD JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, fue aprehendido el día Veintiocho de Junio del presente año Dos Mil Seis (28-06-2006)… y trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C. siendo las ocho horas con Cincuenta Minutos (08:50), el inspector Alejandro Mariño decidió solicitar a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico una boleta de captura por necesidad y urgencia,… en fecha Veintinueve de Junio del año en curso, fueron presentados estos ciudadanos ante el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, oportunidad en la cual la defensa alego la ilegalidad de la detención, por cuanto los mismos fueron detenido, sin ninguna orden ya que tal como lo manifiesta el Inspector Alejandro Mariño, fue tres ora después de estar detenidos mi defendido que solicito la orden de aprehensión y pasadas cuatro horas fue que el Ministerio Publico manifestó que la misma había sido acordada por el Tribunal Cuarto de Control…, pero mi defendido sigue privado de la libertad, a pesar de que su detención fue ilegal violentándose normas Constitucionales como lo son el derecho a la libertad individual, establecido en e articulo 44 de nuestra Carta Magna. …Otra circunstancia irregular se observa son los maltratos de los que son objeto los detenidos en el C.I.C.P.C, tal aconteció en este caso, ya que mi defendido manifestó en el Tribunal que había sido salvajemente golpeado por los funcionarios que lo aprehendieron motivo por el cual se solicito la practica de un examen Medico Legal… DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA. En el presente caso se violentó el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional,… En el presente caso no se dio ni la regla ni la excepción, lo que se dio fue una arbitrariedad y un abuso de autoridad ejercida por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes pasando por encima de cualquier norma procedieron a detener a mi defendido, golpeándolo, maltratándolo física y moralmente y luego de haber saciado sus ansias decidieron solicitar la orden e aprehensión por necesidad y urgencia, después de mas de cuatro horas de haber estado mi defendido privado ilegalmente de su libertad. LA APELACION. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, formalmente APELO a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz en fecha Veintinueve de Junio del presente año Dos Mil Seis (29-06-2006).PETITORIO. Solicito que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR. Y como consecuencia de ello esta digna Corte de Apelaciones Ordene la Libertad de mi defendido y que el procedimiento sea realizado en tal condición, todo de acuerdo a lo consagrado en el numeral 2º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y la afirmación de la Libertad establecido en los artículos 8ª y 9ª ejusdem…(Omissis)”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 07 de Diciembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Habiendo sido admitido el Recurso de Apelación que nos ocupa, en lo que respecta a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de que es objeto el ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, que en fecha 29 de Junio de 2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación acordara el Tribunal Cuarto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Puerto Ordaz, es en ese mismo sentido que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se pronunciará.
Así tenemos que una vez revisado el Recurso que nos ocupa observa esta Superior Instancia que el recurrente invoca: violación al Derecho a la Libertad personal (44 CRBV), derecho este consagrado en nuestra Carta Magna, así como también los derechos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, concernientes al Debido Proceso (1 COPP) y a la Presunción de Inocencia (8 COPP) de la cual goza toda persona incursa en una causa judicial.
Primeramente, para esta Superioridad es menester recalcar que, como bien es sabido, la Constitución proclama, luego de la indemnidad del derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el Favor Libertatis. Sin embargo, en el Proceso Penal se asoma, generalmente, una amenaza de restricción de libertad o privación de la libertad individual no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también por la aplicación de la detención preventiva.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que en la decisión pronunciada con ocasión a la celebración de la llamada Audiencia de Presentación, dejó establecido en la motiva de la decisión (folio doce ) el hecho delictivo de que se trata HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado con alevosía en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406, supuesto 4, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; así como los elementos de convicción que valoró a los efectos de Decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada, tales como, Constancia de la recepción de llamada telefónica recibida de parte de funcionario de Guardia informando sobre la localización de un cadáver; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de junio de 2006 en la que se deja constancia de las primeras pesquisas efectuadas en torno a los hechos objeto de la investigación; Inspección Técnica identificada bajo el número 4.811 de fecha 25 de junio de 2006; Inspección Técnica identificada bajo el número 4.811 de fecha 25 de junio de 2006; Inspección Técnica identificada bajo el número 481 de fecha 25 de junio de 1006 (sic); Inspección Técnica identificada bajo el número 4.813; Entrevista de fecha 26 de junio del año 2006; Entrevista que le fuera tomada en fecha 26 de junio 2006 al ciudadano Bolívar Tábata, Carmen Yusmelina, victima indirecta, etc. Señalando que de los elementos de convicción antes expuestos se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga. Es decir, que la juzgadora de Instancia dejó establecido que en la causa que le ocupó, se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, (Coerción Personal) y por tal virtud, es que la misma, como excepción al principio de Libertad, es decretada. Excepción ésta por demás, contenida en el artículo 44 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están contenidas las únicas forma de aprehensión a un ciudadano, cuales son, por flagrante delito, o en virtud de Orden Judicial, y es en cuanto a esta última de las formas establecidas de aprehensión, que se ha invocado el vicio o irregularidad en la aprehensión del ciudadano Edward José Rodríguez Salazar, señalado como imputado, alegando el recurrente que después de ser aprehendido fue que se solicitó la orden o autorización; sin embargo, una vez decretada la Medida Restrictiva de Libertad, motivada y fundamentada por un Órgano Jurisdiccional, debemos colegir que la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, decisión ésta objeto de recurso, por cuanto la aprehensión y sus circunstancias, son resguardadas por el controlador de la investigación, Juez en Fase de Control, quien al respecto se pronunció con el llamado de atención que en su oportunidad hiciere al Titular de la Acción Penal, en la obligación que tiene de actuar conforme a derecho, y que en el caso de solicitar una orden de aprehensión por necesidad o urgencia, las causas sean lo suficientemente justificadas; no estableciendo si efectivamente la aprehensión ocurrió antes o durante la autorización judicial.
Vale no obstante destacar, que tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, el imputado mantiene como persona su estado de inocencia durante todo el proceso penal, hasta tanto se demuestre con certeza su culpabilidad y consecuentemente sea condenado por sentencia firme. Es decir, únicamente puede desnaturalizar el estado de inocencia, la efectiva comprobación objetiva y material de la culpabilidad declarada por una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, pasando a ser condenado.
Por las razones antes expuestas es por lo que el presente recurso debe ser Declarado Sin Lugar y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS JOSE ARAY, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, donde Apela de la Decisión de fecha 29-06-2006, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual este le impuso al imputado de autos MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.-
Diarícese, publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF
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