PONENTE: DRA. CASADO ACERO MARIELA

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000323
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. ALIRIO FREITES
IMPUTADO: JOSE LUIS GIMON CABELLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. ALIRIO FREITES, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado JOSE LUIS GIMON CABELLO, impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual el Juez admitió el calificativo de Homicidio Intencional Simple.

Como punto previo es menester destacar que la parte inconforme y tal como lo descolláramos ut supra, interpone “RECURSO DE APELACIÓN en contra “(…) de la decisión de fecha 10/11/2006”, con fundamento en los artículos 452, 477 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Subrayado, negrilla y cursiva de esta Sala); de lo que se colige que la facultad a recurrir en contra de decisiones Judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el Recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto.

Ahora bien, observa esta Superioridad que el recurrente no fundamentó en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 447, a objeto de anunciar “el vicio”, causante del agravio en que incurrió el Juez de Primera Instancia al emitir su decisión y, que además, haya causado lesión o agravio irreparable al imputado de autos; exigencia esta de obligatorio cumplimiento, tal y como nuestro Legislador dejó por asentado y en forma taxativa.

En razón de ello, se infiere del escrito, de lo que pretende ser un Recurso de Apelación, que la pretensión del quejoso está dirigida a refutar el Auto de Apertura a Juicio, al argüir “…que es incompatible este calificativo admitido por la Juez del Tribunal Tercero por no poseer los elementos de convicción que especifiquen como suscitaron los hechos…”; por lo que entonces es menester considerar como Inadmisible la pretensión bajo examen, teniendo como arquetipo la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, entre otras cosas Sentencia:

“… se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra… del auto de apertura a Juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de pruebas que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, (resaltado de la sala) y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional,…”

Así mismo, en simetría a la anterior decisión transcrita, consideramos igualmente la siguiente, de Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de fecha 14-10-2005, la cual es del tenor siguiente:

“…la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado;(…) que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. (…) y así se establece con carácter vinculante, (…) que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.(…)”


Consecuente con lo antes expresado y justificado suficientemente la suerte del presente Recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 437-C, en concordancia con lo previsto en el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en una declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Defensor Privado, Abog. ALIRIO FREITES INFANTE, a favor del ciudadano acusado JOSE LUIS GIMON.

Regístrese, Diarícese, notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).-


DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN


EL JUEZ PRESIDENTEDE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF