JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN.

Causa Nº: Aa. FP01-R-2006-000309.
Recurrido: TRIBUNAL 3º DE CONTROL, ESTADO BOLÍVAR, EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.
Recurrente : Abg. MARIO ALBERTO CASTRO VILLEGAS.
Acusados : MIRIAN IDROGI DE BALBAS y FRANCIS BALBAS IDROGO.
Delito Sindicado : FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES CULPOSAS GRAVES.
Motivo : APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000309, contentivo de Recurso de Apelación de Autos incoado en tiempo hábil por el Abogado Mario Alberto Castro Villegas, procediendo con el carácter de Defensor ; actuante en el proceso judicial seguido a las ciudadanas acusadas Mirian Idrogo de Balbas y Francis Balbas Idrogo, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Falso Testimonio Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Venezolano y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º ejusdem; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3, ejusdem, en contra de las ciudadanas imputadas supra mencionadas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN



En fecha 09 de Octubre de 2006, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en cuanto a la causa penal seguida a las ciudadanas imputadas Miriam Idrogo de Balbas y Francis Balbas Idrogo, por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, apostillando entre otras cosas:

“(...) este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la existencia de los referidos requisitos para la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, los cuales deben estar debidamente acreditados para la imposición de ésta, tal como lo establece el artículo 256 ejusdem, procede en los siguientes términos. 1.- Consta Acta Policial de fecha 12 de octubre de 2004(…)2.-Consta entrevista realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUEZ (…)3.-Consta entrevista realizada al ciudadano EDUARDO RUIZ MAITA (…)4.- Consta entrevista realizada en fecha 17-05-2006, al funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (…)5.- Consta entrevista realizada en fecha 24 de mayo de 2006 por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano RAMOS WILFREDO JOSÉ (…)6.- Consta entrevista realizada en fecha 24 de mayo de 2006, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano SORZAMO MARTINEZ AMADORAMÓN (…)7.- Consta informe médico legal, realizado al ciudadano JOSÉ MARQUEZ, por el Dr. Alfredo Mourad Naime,(…)

(…)Considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que general la responsabilidad penal de la imputada FRANCIS BALAS IDROGO, antes identificada y su vinculación con los hechos que se investigan, que hagan evidente o que acrediten la existencia de la presunta comisión del hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por la imputada figuran en el catálogo de conductas establecidos en la referida ley, todo lo cual ha quedado acreditado por este Juzgado.

De lo que considera este Tribunal, que los elementos de convicción que cursan en la presente investigación concurren en las siguientes condiciones: a) El fomus bon iuris, el cual se traduce en la contestación de un hecho aparentemente punible y los fundados elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado haya participado en el. b) El periculum in mora, cuya existencia depende de las circunstancias antes señaladas , la cual está dada por la presunción razonable, de que la imputada sea responsable penalmente c) La Proporcionalidad, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual concurre en el presente caso, debido a que la Medida de Coerción Personal Sustitutiva de la privación de la Libertad, resulta proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, antes descrita.

En virtud de lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal considera ajustado a derecho decretar, como Medida de Coerción Personal, a la referida imputada, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En relación a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana MIRIAN IDROGO DE BALBAS, antes identificada, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal reformado; considera este tribunal que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, no existen los fundados elementos de convicción para estimar responsabilidad penal de la misma como autora o partícipe de la comisión del delito imputado,(…)

(…) Si bien el Ministerio Público, toma como elemento de convicción, para fundamentar la imputación de los referidos hechos a la ciudadana MIRIAN IDROGO DE BALBAS de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, el hecho que en las actuaciones consta que la referida ciudadana, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 1, Región Guayana y le manifestó al funcionario DANIEL RICO, que ella era la persona que conducía el vehículo identificado con El Nº 1, involucrado en los hechos objeto del presente proceso, tal como consta en la referida acta policial; esa conducta, no se subsume en el tipo penal calificado, por el Ministerio Público, toda vez que en las actuaciones que acompaña, no consta que a la referida ciudadana se le haya tomado declaración y de haber sido interrogada como testigo ante autoridad judicial alguna, sobre los hechos investigados. Por lo que al no acreditarse los fundados elementos de convicción que hagan estimar responsabilidad penal alguna, a la referida ciudadana y a la inexistencia de hecho punible, resulta improcedente la imposición de medida de coerción personal. (…)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de la sanción que corresponde aplicar según la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar que la imputada FRANCIS BALBAS IDROGO, antes identificada, comparezca a los actos sucesivos que se realicen y se logren las finalidades del presente proceso; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 246 ejusdem, que establece: “Las medidas de Coerción Personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”, procede en los términos siguientes:

El artículo 422 del Código Penal, establece una sanción de prisión de uno (1) a doce (12) meses.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Los hechos objeto de la presente investigación iniciada por el Representante del Ministerio Público, han sido precalificados por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha: 12-10-2004 y a la presente fecha, aún no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 408 ordinal 5º ejusdem, para la prescripción de la acción penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, tales como el acta policial levantada por el funcionario competente para las investigaciones de los hechos y demás actuaciones antes descritas: este Tribunal considera que existen los fundados elementos de convicción suficientes que generan la responsabilidad penal de la imputada, antes identificada y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal supra descrito.”

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de la imputada, antes identificada y su vinculación con los hechos que se investigan, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso; considera que los más procedente y ajustado a derecho, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la imputada: FRANCIS BALBAS IDROGO, antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial” y a lo establecido en los artículos 244, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impone de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, la Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y extensión Territorial.


PROCEDIMIENTO A APLICAR

En virtud que en la audiencia de presentación, el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario y visto que los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien la ejercerá de oficio, se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, a la imputada FRANCIS BALBAS IDROGO, antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal. Se ordena la aplicación al presente proceso por medio del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para la interposición del Recurso de Apelación, para la continuación de las investigaciones, solicitar los antecedentes penales de la imputada y la expedición de las copias simples del acta que contiene la celebración de la audiencia de imposición de los hechos de los imputados. Se declara improcedente la solicitud del Ministerio Público, en relación a los hechos imputados a la ciudadana: MIRIAM IDROGO DE BALBAS, antes identificada y niega la imposición de la medida de coerción personal solicitada, en su contra. En virtud que la presente decisión se realizó después de haberse realizado la referida audiencia… (Omissis)”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello el Abogado Mario Castro Villegas, en su carácter de Defensor, actuante en el proceso judicial seguido a las ciudadanas imputadas MIRIAM IDROGO DE BALBAS y FRANCIS BALBAS IDROGO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 09 de Octubre de 2006, de la siguiente manera:

“(...) DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

(…)El Ministerio Público al momento de solicitar la imposición de medida, no había consignado las actuaciones de la investigación que reposaban en su poder, y que no permitieron a la defensa –antes de la audiencia- una mayor valoración de los elementos probatorios; esta realidad, ha colocado a las imputadas en posición desigual dentro del proceso y de debilidad jurídica, vulnerando con ello su derecho a la defensa por no contar oportunamente con información que pertenece a la comunidad de la prueba.

Esta situación la reconoce el A quo en el acta de la Audiencia de Imposición de Medida, realizada el veintiséis (26) de septiembre de 2006, cuando señala en el folio treinta (30) que : “… Observa este Tribunal que no consta las actuaciones que refieren estos hechos, haciéndose difícil para este Tribunal tome decisión al respecto…”.

Vale enfatizar que la defensa hizo la observación pertinente en dicha audiencia, ratificamos, contenida en el folio veintinueve (29) líneas treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).

Continuando con el Acta de Audiencia de Imposición de Medida, el A quo agrega y destaca que: “… el Ministerio Público ha señalado elementos de convicción, así como lo ha señalado la defensa, el acta policial, experticia y no consta en las actuaciones, este Tribunal para decidir la solicitud del Ministerio Público y la defensa, insta al Ministerio Público, a consignar las actuaciones. (…)

(…) El A quem podrá verificar la abundancia de información que en su momento se negó a la comunidad de la prueba, cuando en el folio treinta y dos (32) el Ministerio Público admite de manera calificada tal negativa, al reflejar la consignación de “… treinta y nueve (39) folios útiles ACTUACIONES ORIGINALES DE INVESTIGACIÓN, de la causa…”, contenidas en los folios treinta y tres (33) al setenta y uno (71).

A todo esto hay que añadir que en ninguna de esas actuaciones se encuentra la declaración testifical a que tenían derecho mis defendidas, porque nunca fueron evacuadas a pesar de haber asistido a la Solicitud de Comparecencia suscrita por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ello creó una sola visión del expediente, con el consecuente desequilibrio procesal. (…)


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

(…) importa decir que es obligación del Ministerio Público acreditar elementos que permitan establecer la relación de causalidad para determinar que la imputada ha cometido el hecho punible.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia e forma reiterada (recogida en el Expediente Nº 0045, Sentencia Nº 046 del 17-05-2000), ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico jurídica consistente…”.

El Ministerio Público se ha limitado a emitir un juicio de valor relativo a las actuaciones que ha llevado adelante –y que no estuvieron disponibles para la defensa de la ciudadana Francis Balbas en la Audiencia de Imposición de Medida- lo que obviamente no basta para establecer la relación de causalidad que vincule a mi defendida con los hechos que se le imputan. (…)

Es importante decir que además del fumus boni iuris y del periculum in mora que han sustentado la imposición de la medida a mi defendida, existen dos elementos esenciales y concurrentes a considerar para decidir: la homogeneidad y la instrumentalidad.

Con relación a la homogeneidad, si bien es cierto que la pretensión cautelar procura asegurar la futura ejecución de la sentencia, no debe ser semejante a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en el pronunciamiento adelantado de la sentencia de mérito y así la medida en lugar de ser preventiva sería un avance de la medida ejecutiva.

Por otra parte, la instrumentalidad de la medida que se dicta está destinada a asegurar un resultado, por lo que sólo debe dictarse cuando exista un verdadero riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Riesgo que en el caso de mi defendida no existe por cuanto luego de 1 año, 11 meses y 14 días después de ocurrido el accidente, ha estado disponible y atendido la persecución personal.

Es significativo señalar que en el caso que nos ocupa, el criterio de la apariencia de buen derecho y la valoración de las posiciones jurídicas de las partes (con evidente estado de ventaja para el Ministerio Público que contó en la Audiencia de Imposición de Medida con todas las actuaciones, más no así la defensa), arroja saldo a su favor como parte actora. (…)

(…) En la presente causa objeto de apelación de la medida coercitiva, es evidente que el Ministerio Público nada ha probado respecto a la exégesis del fumus boni iuris ni del periculum in mora. Ni siquiera hay referencia a un eventual perjuicio que se causaría respecto al periculum in mora y menos existe en el expediente prueba que pueda hacer surgir la convicción, o al menos una presunción grave, de la existencia de ese riesgo. (…)


(…) DE LA CULPABILIDAD

El Ministerio Público y el A quo han admitido la existencia de “fundados” elementos para presumir que mi defendida ha sido autora de un hecho punible, sin valorar documentos públicos –que recogen elementos fácticos- que poseen la suficiente autoridad para imponerse con plena fe entre las partes y con respecto de terceros, como son el Reporte de Accidentes y el Acta Policial, elaborados y certificados con su firma en el lugar del accidente, por el ciudadano Cabo Segundo Daniel Rico. (…)

Como es sabido, la culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho, con la conducta realizada. Se materializa cuando interviene el dolo, consistente en causar intencionalmente el daño (resultado típico), con conocimiento y conciencia de la antijuricidad del hecho. (…)

De las actuaciones del Ministerio Público no se deriva prueba del Dolo por parte de mi defendida. Eso lo admite la representación fiscal cuando la imputa –sin probanza- por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves. Es decir, por la comisión de un resultado típico si intención de producirlo, pero –con acuerdo a la doctrina- derivado de la imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones.

Vale decir que esa imputación lleva implícito el reconocimiento de la presunta antijuricidad del hecho por caso fortuito, pero el Ministerio Público no prueba que mi defendida iba conduciendo el vehículo Nº 1, ni que –de haber sido así- tuviera animus necandi, ni animus nocendi, como tampoco haber actuado con imprudencia, negligencia, impericia, o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones. (…)

En el caso que nos ocupa, la favor probaciones nos ubica en la inculpabilidad o la falta de reprochabilidad de la conducta de mi defendida ante el derecho penal, por faltar la cualidad de conductor del vehículo Nº 1 que la representación fiscal atribuye a mi defendida; también, porque en el caso hipotético de haber tenido tal cualidad, no está probado su animus antijurídico, doloso o culposo, del hecho que se le atribuye; además, por ser fortuito el hecho.

En consecuencia, cuando se hace presente la inculpabilidad –como es el caso contenido en el Expediente 3C-3828, que acompaña la presente Apelación- queda claro que mi defendida no tiene los méritos para ser objeto de la medida acordada por el A quo, ya que para que exista el delito que ha imputado el Ministerio Público es imprescindible la presencia y concurrencia de los elementos de la culpabilidad.

LA APELACIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho fundamentadas por la defensa, estando en el lapso legal, y de conformidad con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 447, numeral 4, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizó Apelación contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el Artículo 256, numeral 3, ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, impuesta a la ciudadana Francis Balbas Idrogo, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.542, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves. … (Omissis)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado con atención el recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana FRANCIS BALBAS IDROGO, estima este tribunal de alzada que la suerte del mismo deviene inexorablemente en una declaratoria sin lugar de acuerdo con los argumentos de seguidas explanados. En efecto, como punto de soporte del cuestionamiento del fallo, se esgrime la ausencia de las actas para darle soporte a la decisión ameritante de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y para ello hace suyas las líneas del tribunal a quo donde requiere el acompañamiento de tales actuaciones, es así que se alega indefensión al no estar disponibles para la defensa el haz probatorio. No obstante a esta observación crítica, este Tribunal Superior ha constatado la existencia de las mismas y de igual forma pudo percibir que en la audiencia génesis de la decisión el hoy apelante no refutó lo que hoy parece afectarlo, mucho más, entró a desarrollar una serie de hechos nutrientes más bien del señalamiento fiscal, lo cual a todas luces agrieta cualquier argumentación en ese sentido.

Por otra parte pero en sintonía con lo antes expresado, es importante significar que las medidas cautelares requieren de la existencia de los requisitos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso bajo examen no se encuentra en entredicho la existencia de un hecho punible y en cuanto a los elementos de convicción, es importante destacar que en materia cautelar en esta etapa del proceso, basta con la comprobación de indicios suficientes y convincentes que concatenados entre sí estimen que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible para así materializarse el segundo requisito del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Con igual intensidad el actor apelante alude la documentación emanada de la autoridad de tránsito y en ese sentido pretende trasladar la contradicción de la prueba a una etapa donde aún se realizan las investigaciones de rigor, lo cual coloca su proposición como una propuesta que aún no desvirtúa los indicios tomados en cuenta por la doctrina y la praxis procesal; con esta misma argumentación y emparentada con la exposición del acápite anterior pierde sostén la argumentación sobre la culpabilidad o no de las ciudadanas mencionadas en los autos como involucradas en los hechos y que descartara a una de ellas la Juez de la causa, en relación a esto vale acotar, que en el sistema acusatorio venezolano, los jueces se Alzada se constituyen en discípulos de lo apreciado y percibido por los jueces de la instancia a través del principio de la inmediación, reduciéndose entonces nuestra actividad a un conocimiento del derecho en forma directa y de los hechos de manera indirecta por lo percibido por el Juez de primera instancia.

Conforme con lo antes escrito y analizado, es criterio de esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y así queda decidido.-


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO CASTRO VILLEGAS, en su carácter de Defensor, asistiendo a la ciudadana FRANCIS BALBAS IDROGO, impugnación ejercida contra la decisión proferida en fecha 09 de Octubre de 2006 por el Tribunal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3, ejusdem; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.-

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(PONENTE)


GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETTIF




Causa Nº FP01-R-2006-000309
FACH/GQG/MCA/CR/Ap_