REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001516

PARTE DEMANDANTE: PAEZ YENNY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.506.929.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY CAROLINA GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: TOSTADA LA MAMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha dos (02) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, la ciudadana PAEZ YENNY CAROLINA asistida por la abogada AVIANNY CAROLINA GARCIA I.P.S.A Nro. 108.918 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada TOSTADA LA MAMA ni por medio de representante legal o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolana, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana PAEZ YENNY CAROLINA, quien manifiesta, haber prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa TOSTADA LA MAMA desde del 03 de Octubre del 2.002 hasta el 16 de Octubre de 2004, dando por terminada la relación laboral por retiro.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de (02) años y trece (13) días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por antigüedad UN MILLÓN CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.004.973,64).

2.- VACACIONES ARTICULO 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por vacaciones DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 285.614,50).

3.- BONO VACACIONAL ARTÍCULO 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por bono vacacional CIENTO TREINTA OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 138.521,54).

4.- UTILIDADES ARTÍCULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por utilidades DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 265.781,30).

5.- DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 83 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por diferencia salarial: CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 180.820,10).

TOTAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.711,08).

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAEZ YENNY CAROLINA, en contra de la empresa TOSTADA LA MAMA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada TOSTADA LA MAMA al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.711,08). por los conceptos reclamados discriminados en la motiva del presente fallo

TERCERO: Igualmente, se condena a pagar a la demandada por indexación monetaria sobre el monto condenado de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.711,08) la cual será determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09)) días del mes de Agosto del Dos Mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 144 de la Federación.


La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,