REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 3 de Agosto de dos mil seis.
Año 195º y 146º


ASUNTO: KP02-S-2006-012409

Parte Demandante: PEDRO YANEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.678.338
Parte Demandada: NESTLE DE VENEZUELA S.A.
Motivo: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Sentencia: INTERLOCUTORIA.

En fecha 01 de JUNIO de 2006 se recibió por ante el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por el ciudadano PEDRO YORKLIN YANEZ SAAVEDRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.678.338, en contra de NESTLE VENEZUELA S.A., procediéndose a su revisión conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fecha 05-06-2006, se admitió la referida solicitud.

Ahora bien, en fecha 28 de Junio de 2006, comparece la abogada PATRICA BARRETO, IPSA Nº 41.770, en representación de la firma mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. donde persiste en el despido y procede a consignar cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 22.039.172,00 correspondiente a cada uno de los conceptos derivados de la extinta relación laboral.

En la Audiencia Preliminar celebrada entre las partes, en fecha 25-07-2006, el Abg. Julio Jaspe en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO YANEZ , solicitó la entrega del cheque por Bs. 22.039.172,00 consignado por la parte accionada en fecha, 05-06-2006 ante el Tribunal 4to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara , para lo cual este Tribunal libro oficio numero 259 , igualmente se dejo constancia en fecha, 28-07-2006 que la representación del reclamante recibió conforme los SALARIOS CAIDOS y ratifica que se reserva el derecho de reclamar por antes los Tribunales respectivos , cualquier diferencia sobre prestaciones sociales que correspondan a su representado

El Principio de Libertad del Trabajo, supone reconocer plenamente el derecho del trabajador a extinguir, cuando lo estime conveniente, el vínculo laboral y por ende percibir las prestaciones e indemnizaciones que se deriven de esta culminación. Así que, el cobro de las Prestaciones Sociales implica, necesariamente, la voluntad del trabajador a dar por terminada la relación laboral. Tal circunstancia conlleva al desinterés por preservar el referido vínculo jurídico, careciendo de interés, por parte del trabajador, el reenganche a su puesto de trabajo.

En otros términos y tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio 2002; si el trabajador acepta el cumplimiento de la obligación patronal de pagar las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación o contrato de trabajo es porque, en definitiva, admite la terminación del vínculo jurídico; que es lo que precisamente se trata de evitar en juicio de estabilidad. De allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no impide que pueda reclamar por vía ordinaria el pago de las diferencias que hubiere al lugar. Y así se establece.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Terminado el procedimiento interpuesto por el ciudadano YANEZ PEDRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.678.338, en contra de NESTLE VENEZUELA S.A. Y se ordena su archivo definitivo, en virtud de la solicitud del retiro de los cheques consignados por la demandada en el presente procedimiento de Calificación de Despido.

SEGUNDO: Se ordena la entrega del Cheque Nº 00271308, por la cantidad de Bs. 22.039.172,00 al ciudadano YANEZ PEDRO, así como las planillas de liquidación correspondientes .

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil seis . Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

El Secretario de Sala

Abog. GABRIEL MORENO


EMEP/YreneAldanad