REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio del 2006
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001874
PARTE ACTORA: EDGLEE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.451.346
ABOGADOS APODERADO: HA IDY NAILET CARRASCO PRIMERA, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.180.
PARTES DEMANDADAS: LIDIA COROMOTO PERAZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2004, por la ciudadana EDGLEE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.451.346. Debidamente asistida por la abogada HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.180, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4 y sus anexos).
Recibida la demanda por este juzgado el día 22 de Diciembre de 2004, y se ordena su subsanación el 22 de Diciembre de 2004, es admitida el 14 de Febrero de 2005, en esa misma fecha, se ordena notificar a la demandada LIDIA COROMOTO PERAZA para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de Julio de 2006, el Alguacil Gabriel Moreno, rinde informe de las notificaciones practicadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Silibel M. Arroyo R, de dicha consignación (folios 19 al 21), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 11-07-06 hasta el día 02 de Agosto de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la ciudadana EDGLEE ARANGUREN, debidamente asistida por la abogada AVIANNY GARCIA su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.918,Igualmente en dicha oportunidad, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada LIDIA COROMOTO PERAZA, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana EDGLEE ARANGUREN, y la ciudadana LIDIA COROMOTO PERAZA., Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la demandada inició en fecha 07 de mayo del año 2001 y finalizó en fecha 13 de Septiembre de 2004. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la fue de “domestica”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.
MOTIVA
Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se establece como Salario Diario devengado por el trabajador la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.815,20). Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días lo que equivale a CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 441.684,00) y Así se establece.
• Por concepto de preaviso, lo que equivale a 15 días Conforme a los establecido en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 147.228,00 ) y Así se establece.
• Por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2001-2004, lo que equivale a 45 días de vacaciones, conforme a los artículos 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 441.684,00). Y así se establece.
• Por concepto de Prima de Navidad correspondiente a los periodos 2001-2004, lo que equivale a 45 días conforme a los artículos 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 225.000,00). Y así se establece.
Por concepto de Diferencia Salarial según lo establecido en el articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica Laboral discriminados de la siguiente manera: a- desde el 01 de mayo del 2004 hasta el 30 de Julio de 2004 el salario diario era de Bs. 9.060,50, con una diferencia de Bs. 4.060,50: 92 días x Bs. 4.060,50 dando como resultado de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CIENTIMOS (Bs. 373.566,00). b- desde el 01 de agosto del 2004 hasta el 13 de Septiembre de 2004 el salario diario era de Bs. 9.815,20, con una diferencia de Bs. 4.815,20: 44 días x Bs. 4.815,20 dando como resultado de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CIENTIMOS (Bs. 211.868,80). Obteniendo un total de deferencia salarial de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 585.434,80). Y así se establece.
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.841.030,80). Y así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por EDGLEE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.451.346. En contra de la demandada LIDIA COROMOTO PERAZA
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.841.030,80). por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.841.030,80).A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 014 de Febrero de 2005, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de junio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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