REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-000517
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARGAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro7.364.251.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA MENDOZA, IPSA Nro. 60.459
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA YANEZ, IPSA Nro. 26.835
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 01 de agosto de 2006 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte demandante el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro7.364.251, asistido por el abogado MARCIAL MENDOZA MENDOZA, IPSA Nro. 60.459, y por la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, su apoderada judicial, abogado MARIELA YANEZ, IPSA. N° 26.835. Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de las deliberaciones de los hechos y derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La parte demandada ofrece en este acto a la parte actora, para dar por terminado el presente asunto la suma única y total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a lo cual JUAN CARLOS VARGAS solicita el pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), la cual cubre todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda iniciador de este juicio: Preaviso (Bs. 2.054.048,40); la Antigüedad (Bs. 3.423.414,00); la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT (Bs. 7.880.584,00); antigüedad – días adicionales (Bs. 273.873,12); vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados ni cancelados por el período desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 16 de marzo de 1999 (Bs. 500.000,00); vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado ni pagado, por el período desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 16 de marzo de 2001 (Bs. 586.666,44); vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado ni pagado, por el período desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 16 de marzo de 2002 (Bs. 600.000,00); vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado ni pagado, por el período desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 16 de marzo de 2003 (Bs. 633.333,00); vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado ni pagado, por el período desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 16 de marzo de 2004 (Bs. 666.666,00); vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado ni pagado, por el período desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 16 de marzo de 2005 (Bs. 639.999,99); bono vacacional fraccionado, generado entre el 16 de marzo de 2005 y el 30 de julio de 2005 (Bs. 90.186,63); vacaciones fraccionadas no canceladas ni disfrutadas desde el 29 de diciembre de205 hasta el 3 de febrero de 2006 (Bs. 305.499,87); utilidades fraccionadas generadas y no canceladas entre el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de julio de 2005 (Bs. 1.166.550,00); utilidades generadas y no canceladas entre el 16 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 (Bs. 25.997.400,00); beneficio de alimentación para los trabajadores (cesta ticket) desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 30 de julio de 2005 (Bs. 31.396.000,00); antigüedad acumulada (Bs. 874.999,99); compensación por transferencia (Bs. 874.999,99); así como los intereses compensatorios y moratorios, las costas, costos y gastos judiciales y/o extrajudiciales, la corrección monetaria y cualquiera otra cantidad inherente o conexa que se pueda derivar de los petitorios del libelo de la demanda, en virtud que ya había sido liquidado por un lapso de diez años, tuvo a posteriori, por seis (06) años relaciones independiente con el personal propio para varias personas naturales y jurídicas, entre ellas la demandada y el country club de Barquisimeto, siendo que con esta última mantiene desde el año 2003 una relación de dependencia, inclusive se encuentra asegurado por ella con los siguientes datos: Numero patronal: L18400108, fecha de ingreso: 30/10/2003, cantidad ésta que fue aceptada por la representante patronal, abogado MARIELA YANEZ, con el carácter de autos, la presente contraoferta, obliga a su representada a emitir el respectivo cheque por la cantidad antes mencionada a la orden del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS ALVARADO, dentro de los siete (07) días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Queda entendido que cada una de las partes pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
TERCERO: En virtud del acuerdo realizado, la parte actora declara que con la recepción del cheque correspondiente dentro del plazo indicado nada más tiene que reclamar a la parte demandada por ninguno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y acordados en este acto, ni por ningún otro concepto, extendiendo la demandada expreso, formal y definitivo finiquito.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Silibel Arroyo R.


La parte demandante.
La parte demandada.