REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,08 de Agosto del 2006
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002390

PARTE ACTORA: JULIA MARGARITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.080.

ABOGADOS APODERADO: CELSA MARIBEL MARTINEZ, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.021

PARTES DEMANDADAS: ELVIRA BEATRIZ VALERO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2005, por la ciudadana JULIA MARGARITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.080. Debidamente asistida por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.021, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 10 de enero de 2006, y admitida en esa misma fecha, se ordena notificar a la demandada ELVIRA BEATRIZ VALERO para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Julio de 2006, el Alguacil Carlos Saballo, rinde informe de la notificaciones practicadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Silibel M. Arroyo R, de dicha consignación (folios 09 al 11), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 10-07-06 hasta el día 01 de Agosto de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la ciudadana JULIA MARGARITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.080. debidamente asistida por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.021,Igualmente en dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada ELVIRA BEATRIZ VALERO, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana JULIA MARGARITA SOTO y la empresa la ciudadana ELVIRA BEATRIZ VALERO ., Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y la demandada inició en fecha 20 de Enero del año 2003 y finalizó en fecha 30 de abril de 2004. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la fue de “mantenimiento”. Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario Diario devengado por el trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días lo que equivale a SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 637.083,33). Y así se establece.
• Por concepto de utilidades y fracción correspondiente a los periodos año 2003 y fracción 2004, lo que equivale a 18.75 días Conforme a los establecido en el artículo 174 Y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 187.500,00 ) y Así se establece.

• Por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2003-2004, y fracción 2004, lo que equivale a 15 días de vacaciones, fracción 2005 de 4 días conforme a los artículos 219, 225 Y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.000,00). Y así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, y fracción 2004, lo que equivale a 7 días de Bono vacacional, bono vacacional fraccionado de 2 días conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00). Y así se establece.


• Por concepto de Indemnización por despido injustificado correspondiéndole la cantidad de 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad TRECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SECENTA Y SEIS BOLLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 319.166,70 ) y Así se establece.

• Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado correspondiéndole la cantidad de 45 días de conformidad a lo establecido en el articulo 125 numeral c de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 478.750,05 ) y Así se establece.

• Por concepto de Horas Extras laboradas y no canceladas totalizando la cantidad de 80 horas, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 582.720,00). Y así se establece.

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.163.750,00). Y así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por JULIA MARGARITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.080, en contra de la empresa demandada ELVIRA BEATRIZ VALERO

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.163.750,00). por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.163.750,00). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 02 de Febrero de 2006, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de julio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria