REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-000010
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.342.848
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, inscrito en el IPSA bajo el Nro.47.652
PARTE DEMANDADA: MATERIALES CALCINA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PÁRTE DEMANDADA: ELSY ABREU FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.623.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de agosto de 2006 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora VICTOR MANUEL RODRIGUEZ TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.342.848, el abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el IPSA bajo el Nro.47.652, apoderado judicial y por la parte demandada MATERIALES CALCINA, C.A la abogada ELSY ABREU FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.623, en su carácter de apoderada judicial, quienes renuncian al término de comparecencia otorgado y comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral que existió con el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad N° 4.342.848, la fecha de ingreso y de egreso; así como reconocen que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, en virtud de la precaria enfermedad del Trabajador. (Diabetes).
SEGUNDO: Con respecto a los montos demandados por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, que la parte demandante señala que nunca ha disfrutado y tampoco se les ha cancelado oportunamente y disfrutó efectivamente sus vacaciones, arrojando solamente diferencias en la cancelación de los mismos, por lo que la parte demandada reconoce el cálculo que presentó y consignó oportunamente con el escrito de promoción de pruebas; con respecto a los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, las partes revisaron el salario base (mes a mes), con la finalidad de determinar la base de salario para el cálculo de prestaciones sociales y sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia de lo planteado y revisado, previa la presentación oportuna de los recibos de salarios (mes a mes y año por año), se presentaron los cálculos correspondientes por concepto de diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades adeudadas al extrabajador, los cuales arrojan un monto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL DIEZ CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13.607.010,80) que se ofrece cancelar en cinco (05) cuotas de la siguiente manera:
- El 24 de agosto de 2006, por la sede procesal de la parte demandada y (cuyo recibo será consignado una vez se reincorporen los Tribunales del receso judicial) por un monto de de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); el resto será cancelado por ante la URDDD Civil a las 11:00 a.m de la siguiente manera.
- El 28 de Septiembre de 2006 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.401.752,70).
- El 26 de Octubre de 2006 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.401.752,70).
- El 28 de noviembre de 2006 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.401.752,70).
- El 15 de diciembre de 2006 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.401.752,70).
TERCERO: La parte accionante con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepta el planteamiento de la parte accionada en relación al monto y la forma de pago ofrecida en este acto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL DIEZ CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13.607.010,80), que incluye todos los conceptos reclamados por el actor, con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.
CUARTO: Las partes convienen en que el incumplimiento en los pagos antes mencionados, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas procesales.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales.
El Juez
La Secretaria
Abg. José Tomas Alvarez Mendoza.
Abg. Silibel M. Arroyo R.

La Parte Demandante La Parte Demandada