REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01de Agosto del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

Asunto: KP02-L-2005-002112
DEMANDANTES: JHONNY JONATHAN CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.175.140, con igual domicilio que su apoderado judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Deisy Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.491, con domicilio procesal en la carrera 19 entre calles 26 y 27, Edificio Centro 19, piso 2, Oficina 2-B, Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Resguardo y Seguridad Industrial, C. A. (en lo sucesivo RESEINCA), inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el número 21, Tomo 11-A, de fecha 18 de Mayo de 1.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Hilmary García Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.660 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Definitiva.




Se inicia el presente Asunto por demanda interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2.005, por el ciudadano JHONNY JONATHAN CASTILLO MENDOZA, ya identificado, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada Deisy Muñoz, también identificada, contra la empresa RESEINCA, manifestando en su escrito libelar que comenzó a laborar para la empresa en fecha 03 de Noviembre de 2.003, como Vigilante u Oficial de Seguridad en jornadas de Doce (12) horas continuas diurnas y nocturnas en forma rotativa, 6 jornadas diurnas y 12 nocturnas, siendo las jornadas nocturnas de 6:00 p. m A 6:00 a.m. y la diurna de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. seis días a la semana con disfrute de un día de descanso, siendo trasladado en los meses de junio, julio y agosto del 2.004, hasta la ciudad de Valencia donde laboró en jornadas de 24 horas continuas, regresando posteriormente a Barquisimeto, a laborar en la jornada primeramente señalada. Señala en su escrito los salarios devengados por el trabajador durante el curso de la relación de trabajo. Manifiesta igualmente que su poderdante RENUNCIO voluntariamente en fecha 09 de Septiembre de 2.005, fecha desde la cual su representado hizo gestiones amistosas para lograr el pago de sus pasivos laborales, siendo infructuosos sus intentos, motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos laborales:
Concepto Días Salario Total
Antigüedad Anexo “E1” Anexo “E1” Bs. 1.670.711,03
Intereses P. S. Anexo “E1” Anexo “E1” Bs. 188.646,14
Días Adicionales 2 Bs. 20.311,33 Bs. 40.622,66
Dif. Antigüedad 10 Bs. 20.311,33 Bs. 203.113,32
Vacaciones Vencidas 15 Bs.13.500,00 Bs.202.500,00
Bono Vac. Vencido 7 Bs.13.500 Bs.94.500
Días Descanso 2 Bs.13.500,00 Bs.27.000,00
Vac. Fracc. 13,33 Bs.13.500,00 Bs.179.955
Bono Vac. Fracc. 6,66 Bs.13.500 Bs.89.910
Utilidades Vencidas 25 Bs. 16054,60 Bs. 401.365,00
Utilidades Fracción 16,66 Bs. 18.746,96 Bs. 312.324,35
Cesta Ticket 82 Bs. 14.700 Bs. 1.205.400,00
Días Libres Anexo B1 Anexo B1 Bs. 249.167,93
Bono Nocturno Anexo D1 Anexo D1 Bs. 391692,75
Horas Extras Anexo C1 Anexo C1 Bs. 1.639.738,58
Sub- total Bs. 6896646,77
Utilidades Dic. 2004 Bs. 276.000,00
Total Bs. 6.620.646,77

En fecha 18 de Noviembre de 2.005, se Admite la referida Demanda y cumplidos los trámites procesales, el día 13 de Marzo de 2.006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes y consignados los respectivos escritos probatorios y prolongándose la Audiencia Preliminar en varias oportunidades hasta el día 18 de Mayo de 2.006, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se acuerda en ese Acto agregar los documentos probatorios ofertados por las partes. En fecha 30 de Mayo de 2.006, la parte demandada da contestación a la demanda, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda la remisión del presente Asunto a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 131 al 133, del presente Asunto escrito de contestación de la demanda presentada por la representación legal de la empresa, quien en primer término manifiesta la voluntad de mediar por un monto especificado en el mencionado escrito, rechaza igualmente los conceptos que por horas extras, bono nocturno, el redoble laboral del trabajador 24 x 24, la labor fuera de la ciudad de Barquisimeto, los conceptos de cesta ticket, la cantidad de bolívares 20.311, 33 como salario integral, la cantidad de bolívares 401.365 por concepto de utilidades, los conceptos demandados por antigüedad, intereses, los conceptos por días libres y feriados trabajados, los días adicionales y el monto total demandado por el trabajador.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de Julio de 2.006, señalada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se verificó la misma, la cual fue reproducida conforme lo señala el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juez insto a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, los cuales no fueron acogidos por las partes, posteriormente expuso las normas del debate y concedió diez minutos a las partes para la exposición de sus alegatos. Ejerciendo las partes el derecho a réplica y contrarréplica, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales, los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la Audiencia de Juicio. La parte demandada, en referencia a la prueba de exhibición, sólo trajo recibos de pago de salarios correspondientes a 04-05 2005 a 07-2005, señalando que los correspondientes a los otros meses reposan en el expediente. No presentó libro de novedades y señalo que para esa época la empresa no llevaba libro de horas extras. Ambas partes hicieron uso de la facultad que les otorga el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora ratificó todos los recibos de pagos consignados por ella y por otro lado impugnó los folios 37 al 86; 88 al 121 y del 123 al 130, por ser copias simples sin ningún tipo de firma o sello y ser simple impresiones de una computadora; así como también ratifica el contenido de los folios 33 y 34, por tener firma y sello húmedo de empresa, y menciona que es impertinente la denuncia que riela en el folio 128 al 130, por no tener nada que ver con el trabajador. Asimismo presenta a manera ilustrativa Copia Certificada de visita de inspección realizada por la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo, relacionada con el cumplimiento de la jornada laboral, registro de horas extras, días feriados y bono nocturno. La parte demandada, impugna los folios 33 y 34, e insiste en hacer valer las copias impugnadas por la parte actora de las cuales pudiera entregar los originales; en cuanto a la denuncia si tiene que ver, pues fue un robo de un arma que pertenece a la empresa la cual representa un valor y una perdida para la empresa: la parte actora insiste en que dicha prueba es impertinente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
De los documentos aportados por el actor al presente Asunto y de su revisión se constata efectivamente la existencia de la relación de trabajo, la cual no es un hecho controvertido, pero si evidencia la cancelación de las restantes incidencias salariales sin tomar en cuenta las alícuotas relacionadas con las vacaciones y las utilidades, así como tampoco se tomó en cuenta el recargo correspondiente al bono nocturno. Y así se decide.
Con respecto a las copias simples impugnadas por la demandada cursante a los folios 33 y 34, y relativas a un documento privado emanado del actor, el cual por no haberse ratificado, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición, la representación patronal sólo trajo recibos de pago de salarios correspondientes a 04-05 2005 a 07-2005, señalando que los correspondientes a los otros meses reposan en el expediente. No presentó libro de novedades y señalo que para esa época la empresa no llevaba libro de horas extras, por lo cual no pudo desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito de demanda. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
De los documentos aportados por la demandada constante de copias simples de recibos de pago y listado de personal operativo, en las mismas no aparece la firma del trabajador, amén de que fueron impugnadas por la parte demandante en el presente Asunto, y que a pesar de la insistencia del valor sobre ellas invocada por la demandada no constan en autos documentos originales que demuestren la veracidad de los mismos por lo que se desechan, por carecer de valor probatorio, tal y como lo señala el artículo 78 eiusdem. Y así se decide.
Con relación a las horas extras demandadas por el trabajador, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver Sentencia del 06 de Marzo de 2.003), que señala:
“…., se observa que la demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos de horas extras y al constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en excesos de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a los cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes….”
Visto que en el presente caso el demandante no demostró haber laborado horas extras limitándose, en su escrito libelar a señalar el número de horas supuestamente laboradas en esa forma durante toda la relación de trabajo, a pesar de que la representación de la parte actora consignó a manera ilustrativa en la Audiencia de Juicio copia certificada de Informe de Inspección de la Unidad de Supervisión, Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo y en el que se lee, que evidencia que la empresa no cumplía con la carga obligatoria de llevar un Libro donde se asienten las horas extraordinarias laboradas por los trabajadores ni tampoco existe constancia de solicitud de autorización para laborarlas, pero que actualmente se esta cumpliendo, y como quiera que para el momento de levantar estos informes el trabajador no laboraba para la empresa, adicional a que de las pruebas ofertadas por el trabajador, no demostró en forma fehaciente haber laborado dichas horas, obliga a quien juzga declarar sin lugar la petición referida a las horas extraordinarias demandadas por el actor. Y así se decide.
En relación con los testigos promovidos por la demandada, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, quedando desiertas sus declaraciones, por lo que no son valorados. Y así se decide
En lo que respecta a la cancelación del beneficio de alimentación contemplado en la Ley Programa de Alimentación, visto que la parte patronal se limitó únicamente a negar tal petición, sin demostrar haber cumplido con esta carga legal, se condena al pago de este beneficio, el cual deberá ser cancelado en forma dineraria, siguiendo lo establecido por la misma empresa, conforme se indica en el Informe de Inspección de fecha 23 de Mayo de 2.006, ajustándose por supuesto dicho pago a la Unidad Tributaria correspondiente a cada mes de servicio correspondiente. Y así se decide.
Por otra parte, no consta en Autos la cancelación de los conceptos que por prestaciones sociales y demás beneficios legales fueron demandados por el trabajador, la demandada simplemente en su escrito de contestación, manifiesta que rechaza los mismos, de forma pormenorizada, sin demostrar haberlos cancelados por lo que, la empresa demandada deberá cancelar los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Total
Antigüedad Anexo “E1” Anexo “E1” Bs. 1.670.711,03
Intereses P. S. Anexo “E1” Anexo “E1” Bs. 188.646,14
Días Adicionales 2 Bs. 20.311,33 Bs. 40.622,66
Dif. Antigüedad 10 Bs. 20.311,33 Bs. 203.113,32
Vacaciones Vencidas 15 Bs.13.500,00 Bs.202.500,00
Bono Vac. Vencido 7 Bs.13.500 Bs.94.500
Días Descanso 2 Bs.13.500,00 Bs.27.000,00
Vac. Fracc. 13,33 Bs.13.500,00 Bs.179.955
Bono Vac. Fracc. 6,66 Bs.13.500 Bs.89.910
Utilidades Vencidas 25 Bs. 16054,60 Bs. 401.365,00
Utilidades Fracción 16,66 Bs. 18.746,96 Bs. 312.324,35
Cesta Ticket 82 Bs. 14.700 Bs. 1.205.400,00
Días Libres Anexo B1 Anexo B1 Bs. 249.167,93
Bono Nocturno Anexo D1 Anexo D1 Bs. 391692,75
Utilidades Dic. 2004 Bs. 276.000,00
Total Bs. 5.532.908,86


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY JONATHAN CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.175.140, contra la empresa Resguardo y Seguridad Industrial, C. A. (en lo sucesivo RESEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 1.992, anotada bajo el número 21, Tomo 11-A., las cantidades arribas señaladas en la parte motiva y que aquí se dan por reproducidas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Agosto de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Hilda Quiñones
ICA/HQ.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria
Hilda Quiñones.