REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2005-001959

PARTE DEMANDANTE: MARITZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.068.911.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.694.

PARTE DEMANDADA: JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL ESTADO LARA y JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CONCEPCION DEL ESTADO LARA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA DÍAZ y KAROL GRANADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.498 y 92.368, respectivamente, en su condición de apoderadas de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la Abogado Angi Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.694, en representación de la ciudadana Maritza Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.068.911, y de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 27 de Octubre del 2005, en contra de las Jefatura Civil De La Parroquia Catedral Del Estado Lara Y Jefatura Civil De La Parroquia Concepción Del Estado Lara, dándose esta por recibida en el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 01 de Octubre del 2005, ahora bien, en fecha 08 de Octubre del mismo año, el tribunal ordenó subsanar el escrito libelar, una vez verificado esto, se admitió la demanda en fecha 02 de Diciembre del 2005, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Mayo del 2006, verificándose en esta oportunidad la inasistencia de las demandadas, razón por la cual se ordeno la incorporación de pruebas, y la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, atendiendo lo establecido en Sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo del 2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos; Visto esto, previa distribución efectuada por la URDD Civil, se dio por recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Junio de 2006, admitiéndose las pruebas promovidas y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para la fecha 10 de Julio del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales a la dependencia de la Jefatura Civil De La Parroquia Concepción en fecha 13 de Noviembre del 1996, hasta el 23 de Mayo del 2000, fecha en la que fue transferida a la Jefatura Civil De La Parroquia Catedral, hasta el 01 de Junio del 2002 cuando fue designada a trabajar de nuevo en la Jefatura Civil De La Parroquia Concepción, hasta el 21 de Mayo del 2004, fecha en la que de manera verbal informó, quien es el actual Jefe Civil de dicha parroquia, que ya no necesitaban de sus servicios sin dar ninguna otra explicación; delata la demandante que le fueron celebrados diversos contratos desde el 13 de Noviembre de 1996, los cuales no se interrumpieron hasta el 21 de Mayo del 2004, fecha en la que se prescindió de sus servicios, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales correspondientes a los años de servicio, y demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Lara, razón por la cual demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 3.076.606,90
Fideicomiso 3.318.599,07
Prima de Antigüedad 115.839,99
Prima por Hijo 94.199,99
Diferencia Salarial 1996 al 2004 6.197.491,50
Vacaciones y Bono Vacacional 4.211.064,00
Utilidades (760 días /1996 al 2004) 6.259.968,00
Bono Único de Contratación 600.000,00


De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 23.873.769,66), siendo este el monto demandado a las Jefatura Civil De La Parroquia Catedral Del Estado Lara Y Jefatura Civil De La Parroquia Concepción Del Estado Lara, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.

IV
De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Marcado “A” escrito introducido por ante la Jefatura civil de la Parroquia concepción del Estado Lara, cuya original esta en mano del empleador (folios 29 y 30), documental ésta que fue impugnada por la parte contra quien se opone, por no haber sido dirigida al funcionario u órgano competente, como lo es el Gobernador del Estado, en virtud de ello, la parte promovente de la misma ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la documental; Visto esto, este Juzgador observa, que la documental aquí indicada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 1357 del Código Civil; y de esta se infiere que en fecha 16 de Mayo del 2005, la demandante presentó por ante la Gobernación del Estado Lara de Conformidad con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, la reclamación correspondiente a sus derechos laborales por el servicio prestado a las Jefaturas Civiles Ut Supra indicadas, en virtud de ello, y por cuanto de la fecha 16 de Mayo del 2005 al 27 de Octubre del mismo año, fecha en la cual fue introducida la demanda por ante la Coordinación Laboral del Estado Lara, la aquí demandante no obtuvo respuesta alguna de la reclamación presentada por ante la vía administrativa, en virtud de ello, se entiende agotada tal formalidad; razón por la cual quien aquí Juzga valora plenamente la documental aquí indicada. Así se establece.-

De igual forma se desprende, que la demandante promovió Marcado “B” Recibos de pagos constante de sesenta y seis folios donde el empleador le cancelaba sus respectivos salarios (folios 31 al 37), manifestando en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte contra quien fueron opuestos, que los recibos consignados no se corresponden con la totalidad del monto que por antigüedad es reclamado por la parte demandante; visto esto, este Juzgador previa revisión de los recibos aquí indicados, observa, que estos especifican fechas que datan desde el momento indicado por la demandante cuando supuestamente ingreso a prestar sus servicios a las aquí demandadas, se evidencia de las documentales mencionadas, que la demandante devengó un salario mínimo, el cual se incrementaba de acuerdo a las suplencias que esta efectuara, diferencia esta, que como se evidencia de los recibos, era cancelada por la demandada, de igual forma se observa, que a la demandante le fueron canceladas las vacaciones del año 2003, por la cantidad de 120.586,75, Bolívares; visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

Ahora bien, la parte accionante solicitó en su oportunidad la Exhibición de las Constancia de trabajo marcadas con la letra “C1”; hasta la “C17”; emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción; Escrito dirigido al Jefe de Oficina de personal Lic. Yaneth Mendoza, marcada con la letra D al D4, Constancia de Trabajo marcada con la letra E1, hasta la E4; emitida por la Jefatura Civil Parroquia Catedral, manifestando la parte a quien se le solicita que exhiba, Notificación efectuada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, marcada con la letra F1 hasta la F19, donde notifican a la demandante del cargo que iba a ocupar, el tiempo y el salario. En virtud de la solicitud efectuada, la demandante acompaño en copias simples de los documentos cuya exhibición solicitó, copias estas que fueron impugnadas por la demandada, indicando que las mismas corren insertas en fotocopia, manifestando igualmente que la C1 a la C17, al ser una constancia de trabajo que en el supuesto negado de que la misma haya sido emitida por la demandada, debería en todo caso estar en posesión de la propia demandante; visto esto, y por cuanto la demandante acompañó copias simples a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgànica Procesal Laboral, en virtud de ello, y por cuanto la demandada no cumplió con la carga de exhibir lo que se le solicitó, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

Por ultimo se observa, que la demandante promovió prueba de informes, solicitando se oficiare a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, a los fines que informare sobre si la ciudadana MARITZA TORREALBA; titular de la cédula de Identidad 4.068.911; prestó servicios bajo esa dependencia; el tiempo de duración de la Relación de trabajo de la ciudadana Maritza Torrealba; titular de la cédula de Identidad 4.068.911; la causa de la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARITZA TORREALBA; titular de la cédula de Identidad 4.068911 y si fueron liquidados los conceptos laborales causados por la prestación de sus servicios; el horario de trabajo que tenia la ciudadana MARITZA TORREALBA; el cargo que ocupa en esas dependencias y el salario que devengaba; recibiéndose su respuesta en fecha 31 de Julio del 2006, de cuyas resultas se desprende que la aquí demandante si prestó sus servicios para la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, desde el mes de Noviembre de 1996 hasta el mes de Mayo del 2004, sobre las causales de despido de la demandante, indican que deben ser consultadas a la Oficina de personal de la Jefatura Civil, indica el informe, que la demandante se desempeñó como Obrero Calificado por necesidad de servicio y como Auxiliar de Servicios, cumpliendo un horario de 08:00 a.m a 03:30 p.m, Vista la respuesta obtenida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-


VI
Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, y quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal observa, que la actora manifiesta que laboró para la demandada, como auxiliar de servicios generales desde el 13 de Noviembre de 1996 hasta el 21 de Mayo del 2004, fecha esta en la que fue despedida, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales de conformidad con las Convenciones Colectivas de los Empleados Públicos dependientes del Ejecutivo Regional, así como también la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son antigüedad, fideicomiso, diferencia salarial, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.

Por su parte, la emplazada la cual fue citada legalmente en si misma y ante la Procuraduría General del Estado Lara, como consta en autos, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado Judicial, como consta en el folio 21 de la presente causa, no obstante el Tribunal de turno para el momento, le otorgó las prerrogativas de Ley, apoyado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, agregando solo las pruebas de la accionante en cuatro (4) folios útiles, acto verificado en fecha 31 de Mayo del 2006, dejándole transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, en base a la prerrogativa de la demandada, en conformidad con la sentencia de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-04, sin que la demandada hiciese uso de tal oportunidad procesal, a pesar de estar a derecho de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional y 07 del Texto Adjetivo Laboral, no obstante este Tribunal de Juicio, le continúa otorgando las prerrogativas de Ley, en lo que respecta a la presunción Iuris Tantum consagrada en el artículo 135 eiusdem, así se le hizo saber a las partes durante la audiencia oral y pública, además los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la reposición de la causa, al estado de que se demuestre el agotamiento de la vía administrativa, alegando que la actora había realizado dicho actor, por ante la Jefatura de La Parroquia Catedral, siendo lo correcto ante el Gobernador del Estado Lara, por lo que el Tribunal le cuestionó si le habían otorgado la oportuna y adecuada respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional, contestando negativamente, por lo que se entiende que la actora si agotó la vía previa, pues no se puede pretender cargarle a los particulares las negligencia de las partes, ya que, si la Jefatura Civil donde fue solicitada el agotamiento de la vía administrativa se hubiese declarado in competente para ello, lo debió haber remitido a la Gobernación del Estado Lara, dándole la oportuna y adecuada respuesta a la justiciable, y con respecto a la reposición se aprecia que en el folio 17 de la causa, riela la certificación de la Secretaria, sobre la notificación de conformidad con el artículo 126 del Texto Adjetivo Laboral, cumpliéndose de esta manera la formalidad esencial, como lo fue la citación de la demandada y su consignación, además se le respetaron todos sus privilegios de conformidad con la Ley, siendo ello tan evidente con la presencia de la demandada en el resto de audiencias de juicio, lo cual le otorga mayor fuerza a la convicción de que siempre estuvieron a derecho para el presente procedimiento.-

Determinado lo anterior, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si al actor, le corresponden todos los conceptos demandados, y en dado caso si le fueron cancelados en su totalidad de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral.

Este Juzgador ha revisado los extremos relativos al caso in comento, además de lo que cada una de las partes ha indicado en su momento procesal, adminiculando esto con todas y cada una de las pruebas debatidas y decantadas, apreciando que, ciertamente al trabajador le corresponden algunos de los derechos invocados en su libelo de demanda, toda vez que quedo evidenciada la existencia de la relación laboral, razón por la que fueron acreditados a su favor tales derechos, y que del acervo probatorio se infiere que, no le fueron cancelados en su totalidad; una vez fijado el punto anterior, este Juzgador observa, que se desprende de autos, que la demandante prestó servicios desde el 13 de Noviembre de 1996 hasta el 21 de Mayo de 2004, vale decir por un periodo de 07 años 06 meses y 08 días, debiendo pagar las demandadas lo correspondiente a Antigüedad (bono de transferencia), desde el 13 de Noviembre de 1996, hasta el 19 de Junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley); concepto este que será calculado en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, salario este, que como establece la Ley no deberá ser inferior a 15.000,00 Bolívares, ni superior a 300.000, 00 Bolívares, de igual forma, las demandadas deberán cancelar la compensación a la que hace referencia en literal “B” del precitado Articulo.

Ahora bien, con respecto a los demás conceptos reclamados, las demandadas deberán cancelar por mandato imperativo de la Ley lo correspondiente a Antigüedad (Articulo 108), para cuyo calculo se tomara en cuanta el ultimo salario devengado por la demandada, específicamente el decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la terminación de la relación laboral (21/05/04); de igual forma se condena al pago de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, ya que no se evidencio el disfrute de las mismas por parte de la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 226 de la Ley; y lo correspondiente a Utilidades, toda vez que las demandadas no demostraron el haber cancelado tales acreencias a la trabajadora demandante; debiendo ser calculadas conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando este desde el inicio de la relación laboral en fecha 11 de Noviembre del 1996 hasta la fecha de la terminación de la misma 21 de Mayo del 2004, siendo este calculo sometido a experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, deduciéndole al resultado de tal calculo la cantidad de Bs. 120.586,75, Bolívares, cantidad esta que fue cancelada a la actora por concepto de vacaciones, sin que se evidenciara el disfrute de las mismas por parte de la trabajadora. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a los conceptos correspondientes a prima por antigüedad que no se entiende su origen, así como la prima por hijo ya que de autos no se evidencia que la misma haya cumplido con los requisitos necesarios para hacerse acreedora del mismo, de igual forma ocurre con el bono único de Contratación, ya que no hubo ninguna probanza que evidenciara la existencia de este, razón por la cual se declaran sin lugar tales pedimentos. Así se decide.

Por ultimo, consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso I.B.M. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”.

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamin Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En este orden de ideas, este Juzgador, cónsono con lo anterior, ordena el pago de de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 27/10/2005 y hasta la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor de la aquí demandante, por concepto de el pago de las prestaciones sociales de esta, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.


Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Maritza Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.068.911, en contra de la Jefatura Civil De La Parroquia Catedral Del Estado Lara Y Jefatura Civil De La Parroquia Concepción Del Estado Lara.-

SEGUNDO: Se ordena a las demandadas a que paguen a la ciudadana Maritza Torrealba, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales que corresponde a la demandante en razón a Antigüedad (bono de transferencia), desde el 13 de Noviembre de 1996, hasta el 19 de Junio de 1997 ( fecha de entrada en vigencia de la Ley); Antigüedad (Articulo 125), Fideicomiso (Articulo 108), Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, y Utilidades, tales acreencias serán calculadas conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando este desde el inicio de la relación laboral en fecha 11 de Noviembre del 1996 hasta la fecha de la terminación de la misma 21 de Marzo del 2004, una vez calculada la totalidad de estos pasivos, deberán deducirse la cantidad de Bs. 120.586,75, Bolívares, que le fueron cancelados previamente a la trabajadora, debiendo tomar para el calculo de tos estos derechos, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando este desde el inicio de la relación laboral en fecha 11 de Noviembre del 1996 hasta la fecha de la terminación de la misma 21 de Marzo del 2004, de igual forma se condena al pago de los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (21/05/2004) hasta la fecha del informe de experticia, de igual forma se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, tal como se indica en la parte motiva del presente fallo; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de Agosto de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria


Nota: En esta misma fecha 07 de Agosto de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Secretaria