REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Años: 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001164

PARTE DEMANDANTE: ANDRES MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.338.590. Y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.214.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION INMOBILIARIA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre del 1978, anotado bajo el número 108, Tomo 3-E.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO LUIS GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.






I
EPÍTOME DEL PROCESO

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el Ciudadano ANDRES MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.338.590. y de este domicilio en contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INMOBILIARIA C.A., la cual cursa a los folios 01 al 11, en fecha 22 de Junio del 2.005, dándose por recibida en fecha 30 de Junio del 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el referido Juzgado se abstiene de admitirlo en fecha 30 de Junio del 2005, ejerciendo la debida corrección el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución en fecha 19 de Julio del 2005 la admite con todos los pronunciamientos de ley. Dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Diciembre del 2005 prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 05 de Junio del 2006 donde se incorporaron las pruebas del presente asunto así mismo se aprecia que la parte demandada dio contestación de la demanda cual riela al Folio 68 al 88; remitiéndose a los Tribunales de Juicio en fecha 13 de Junio del 2006, dándose por recibido en fecha 28 de Junio del 2006 por este Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 10 de Julio del 2006.

II

SINOPSIS DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora que en fecha 02 de Enero del 2003; ingreso a prestar servicios personales, exclusivos, continua e ininterrumpidamente y de manera remunerada, bajo la dependencia subordinación y por cuenta de la empresa demandada, desempeñando el cargo de vigilante desde inicio de Enero del 2003 hasta el 06 de Octubre del 2004, con un horario de trabajo de 5:00 p.m; a 7:00 a.m, de lunes a domingo, todas las semanas devengando durante la relación laboral el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, laboró para la demandada hasta el día 06 de Octubre del 2004alegando que nunca incurrió en las faltas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, fue injustamente despedido por la patrona manifiesta que la relación laboral duró 1 año, 9 meses y 4 días, desde la fecha en la que despedido injustamente ha realizado gestiones por la vía amistosa que la patronal pague sus prestaciones sociales y demás derechos y vista ala negativa del patronal en pagarle acudió a la Inspectoría del trabajo en la sala de reclamo, sin embargo ante la negativa del patrono en es que demandada los siguientes conceptos:


Año 2003

Concepto Suma demandada (Bs.)
HORAS EXTRAS 262.140,45
INCIDENCIAS UTILIDADES 133.618,81
INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL Y VACACIONES 200.246,18
ANTIGUEDAD 480.590,83
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, APLICADOS SOBRE EL TOTAL A PAGAR POR ANTIGUEDAD 103.038,67
DIAS FERIADOS, 19 DE ABRIL, 01 DE MAYO, 24 DE JUNIO, 05 DE JULIO Y 13 DE OCTUBRE y 52 DOMINGOS 760.207,31
TOTAL AÑO 2003 1.677.701,79


Año 2004

Concepto Suma demandada (Bs.)
HORAS EXTRAS 352.745,25
INCIDENCIAS UTILIDADES 149.671,77
INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL Y VACACIONES 242.112,.25
ANTIGUEDAD 692.589,17
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, APLICADOS SOBRE EL TOTAL A PAGAR POR ANTIGUEDAD 103.819,12
DIAS FERIADOS, 19 DE ABRIL, 01 DE MAYO, 24 DE JUNIO, 05 DE JULIO Y 24 DE JULIO y 40 DOMINGOS 793.676,81
TOTAL AÑO 2004 1.981.869,12


De los conceptos anteriormente discriminados, la parte actora demanda para el año 2003 lo correspondiente a 52 días de descanso la cantidad de Bolívares 454.377,04 y para el año 2004 lo correspondiente a 40 días la cantidad de Bolívares 470.377 total a pagar bolívares 924.704,24 dando un total, por este concepto la cantidad de Bolívares 924.704,24.

En referencia a lo anterior demanda igualmente Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al ordinal (2), la sumatoria de Bs. 831.106,80 y el literal “C” la cantidad de Bs. 623.330,10. Siendo la sumatoria la cantidad de Bolívares 1.454.436,90. Se establece como monto de la sumatoria total de la pretensión del cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.038.712,05 solicitando indexación o corrección monetaria, así mismo la condenación en costas del proceso.

III
CONTESTACIÓN

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

El demandado niega categóricamente la relación laboral entre el actor y el demandado, seguidamente manifiesta que en fecha 02 de Enero del 2003 hasta la fecha del supuesto despido relación laboral alguna por ende nunca existió el supuesto despido ya que durante el periodo invocado por él, no estuvo bajo su dependencia y nunca se le pago ningún tipo de salario puesto que jamás trabajo para éste; es decir; nunca estuvo el actor bajo la subordinación de la Sociedad mercantil demandada por lo tanto no se acciona la presunción de la relación laboral. Alude la parte demandada en su escrito de contestación que mal podría emplearse un vigilante ya que la ubicación de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicada en un edificio siendo un inmueble regido por propiedad horizontal cuyos gastos comunes incluidos el de seguridad y vigilancia corren por cuenta del condominio, donde mal puede la empresa necesitar o emplear los servicios de vigilante alguno. En consecuencia niega los pasivos laborales invocados por el actor, asimismo señala que el demandante hace alusión a una serie de normativas de rango constitucional por lo cual no niega el contenido del mismo empero si niega que el actor se vea subsumido y le sean aplicables a favor de éste, así mismo niega que la demandada sea condenada en costas por lo anteriormente descrito , solicitando igualmente se ordene mediante experticia complementaria del fallo, la indexación o corrección monetaria, rechazando la indexación de las cantidades demandadas. En consecuencia niega todos los fundamentos de hechos y de derechos narrados por el demandante.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó la existencia de la relación laboral, los pasivos laborales, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.-


IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Se verifica de manera primigeniamente que el demandante oferta documental que riela al folio 63. Marcada Nro. 1; Acta emitida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; adscrita a la Coordinación de la zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo del Estado Lara; con el número 0090; fechada 17 de Febrero del 2005; documental ésta que no emana de la demanda, siendo la misma un documento público administrativo que no emana de las partes. Este Juzgado al verificar su contenido se infiere que efectivamente la parte actora acudió ante competente autoridad administrativa con el fin de interponer recurso para lo cual expuso la durabilidad de la relación laboral así como también los pasivos laborales, la cual se encuentra debidamente suscrita por la funcionario del trabajo y por el trabajador en cuestión. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa por lo tanto se le da plena fe a lo indicado en ella. Así se establece.-

Seguidamente se observa que promovió y se evacuo documental marcada Nro. 2; Formato en original continente de constancia emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; adscrita a la Coordinación de la zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo del Estado Lara; riela al folio 64; documental ésta que no emana de la demanda, siendo la misma un documento público administrativo que no emana de las partes. De tal documental se puede inferir el procedimiento de reclamo llevado por el actor en donde se puede apreciar la fecha en la cual fue emitida la cual se lee 20 de Octubre del 2004, seguidamente aparece el nombre del actor en este proceso, el tiempo de ingreso y de egreso a la sociedad mercantil demandada, así como también el concepto del reclamo, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por emanar de un organismo administrativo dándole plena fe a lo descrito en ella. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior marcada Nro. 3; Original de Cálculo de Prestaciones Sociales del actor; riela a los folios 65, la cual le es puesto de manifiesto a la parte contra quien se opone, para que se efectué el debido control en la celebración de la audiencia de juicio procediendo en ese acto a desconocer tanto el contenido como la firma, por no emanar de su representado. Por su parte, la representación judicial del demandante insiste en hacer valer dicha documental. Visto el desconocimiento planteado por lo tanto quedo abierta la incidencia contraída en la ley. Este juzgado examinado la documental promovida en la misma se verifica una serie de asignaciones como prestaciones de antigüedad artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones, indemnizaciones sustitutivas de preaviso entre otras, el salario normal devengado por la cantidad de Bolívares 252.000,00 y un salario normal diario de bolívares 8.400,00, y una serie de deducciones; este Juzgado la Desecha por cuanto la misma carece de valor probatorio no aportando nada a la verdad del proceso por cuanto en la misma no se evidencia el sello húmedo de la sociedad demandada aunado al hecho de la contra parte desconoció la firma reflejada en ella, razones por las que se desecha la misma, al no aportar nada de lo controvertido al proceso. Así se establece.-

Así mismo promovió y solicitó la prueba de informe donde se le oficiase a la Inspectoría del Trabajo con el fin de la veracidad del hecho argumentado respecto del inicio del procedimiento del reclamo incoado ante dicha Inspectoría del Trabajo por el hoy actor; distinguido con el número 005-04-03-1378; que demuestra tanto la fecha de Inicio del procedimiento 20/10/2004; como fechas en cuya dos oportunidades se citó a la demandada el 17/12/2004 y 17/02/2005, ahora bien en la celebración de la audiencia de juicio realizada se dejó constancia que hasta la fecha 27 de julio del presente año no consta en autos resulta alguna, que guarde relación con la prueba, por lo que se instó al promovente a impulsar la misma. Este juzgado procede a Desecharla por cuánto la misma no fue accionada aunado al hecho de que no se emitió respuesta alguna. Así se establece.-

En referencia a lo anterior la parte demandante promovió la prueba de Exhibición de original del Instrumento referido en el numeral tercero de las pruebas documentales, el cuál expresa el cálculo para la Liquidación de las Prestaciones Sociales, emanada por uno de sus representantes, en el que se reconoce la relación laboral del actor, en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto según manifestación realizada por el apoderado de la demandada, sobre el hecho de no tener en su poder la referida documental, y por cuanto la misma fue desconocida en su oportunidad, este Tribunal consideró inoficioso preguntarle al demandada, si posee y exhibe la misma, y en tal sentido la documental al cual se hace referencia, Visto que este Juzgado encontró vana practicar dicha prueba este Juzgado la Desecha por cuánto la misma no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Finalmente la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos que a continuación se discriminan y cuya deposición se resumirá en los siguientes términos:

 MOISES JOSE COLMENAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Número 4.386.767; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, entre las deposiciones efectuadas en la audiencia manifiesta que conoce al actor, que trabajaba en la empresa demandada, que lo veía llegar en un horario de 4:00 p.m, y se iba a las 7:00 p.m, no sabe para quien trabajaba, manifiesta que vive cerca del sitio; avenida 20 entre 12 y 13.-

 ANDRES SEGUNDO MENDOZA; Titular de la Cédula de Identidad Número4.731.329; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, manifestó específicamente que lo conoce, cerca de la oficina, hay un estacionamiento, todavía trabaja ahí, no sabe de quien es, estaba en venta señala que tenia un aviso que decía CICA, trabajaba en la avenida 20 con calle 3, no sabe quien le pagaba el salario.-

 SIMON ANTONIO NELO GIMENEZ; Titular de la Cédula de Identidad Número 4.736.248; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, exteriorizo que conoce al demandante de vista, en la avenida 20 entre 12 y 13, trabajaba como vigilante desde hace un año, siempre ha sido vigilante .-

 ANTONIO DE SOUSA BAPTISTA; Titular de la Cédula de Identidad Número 10.845.027; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, conoce a la parte accionante, manifiesta que lo ha visto en el terreno de ala avenida 12 con la 20, desconoce quien es el dueño del inmueble y mucho menos quien le paga el salario, indicó que lo veía y lo ve todas las noches en el estacionamiento, advierte que existía un aviso donde se daba a la venta ese terreno.-

 PEDRO JOSE DEL CARMEN BREA PULIDO; Titular de la Cédula de Identidad Número 2.520.037; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, manifiesta que conoce al actor, indica que trabaja en un estacionamiento , indica que todavía lo ve desempeñando sus servicios en ese lugar , manifiesta que no vio ningún aviso de CICA, no le consta que era un deposito.-

 JOSE RAMON RODRIGUEZ MONTESINO; Titular de la Cédula de Identidad Número 3.858.471; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, lo conoce, manifiesta la dirección del trabajo avenida 20 entre 12 y 13, indica que actualmente es un estacionamiento, que trabaja chequeando vehículos y estacionándolos, hace ostensible la fecha en que laboró el actor específicamente los años 2002 y 2004, en el deposito de cosas manifiesta que no conoce al patrono.-

 PEDRO ANTONIO PINEDA CAMACARO; Titular de la Cédula de Identidad Número 9.116.581; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, conoce al actor de vista y trato manifiesta entre sus deposiciones la dirección en al avenida 20 entre 12 y 13, indica que trabajaba allí de vigilante, entre otras cosas depone que CINCA sigue funcionando, y que lo ha vito trabajando allí, explica que guardaba tractores, montacargas, cauchos.-

 ROBERTO RAFAEL EVIES BELLY; Titular de la Cédula de Identidad Número 10.843.104; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, manifiesta entre otras cosas que conoce al actor de vista y trato, en la avenida 20 con calle 12 y 13, que todos estos días lo ha visto laborando en ese lugar, vio un anuncio de CICA, y que tenia un puesto de chucherias se imagina que quien le pagaba era CICA.-

 ALFREDO JOSE CRESPO RAMIREZ; Titular de la Cédula de Identidad Número 5.251.514; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, indica que lo conoce en la avenida 20 entre 12 y 13, vigila un terreno, ayer estaba él allí como a las 5:30 p.m, y a las 7:00 p.m, no sabe quien le pagaba ni quien es el patrono.-

 JOSE ANTONIO OLIVAR; Titular de la Cédula de Identidad Número 4.663.154; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, lo conoce vista en la 12 con 20, manifiesta que todavía trabaja ahí, que ayer lo vio en la tarde como a las 4:30 p.m, lo saludo y paso, el trabaja como vigilante , indica que existía un aviso que CICA de venta el inmueble, manifiesta que laboró en los años 2002 al 2004, expuso el desconocimiento acerca de quien le pagaba al trabajador.-

Este juzgador aprecia luego de examinar las deposiciones de cada uno de los testigos al momento de la celebración de la audiencia, que brota, dimana de las exposiciones solo las referencias del sitio del trabajo no ayudando a este inquisidor de la verdad ya que los mismos no pudieron asegurar quien era el patrono o por lo menos quién le pagaba el salario solo asegurando que lo veían en le sitio de la empresa demandada, Por lo demás, no aportan nada que conduzcan al convencimiento de que el actor verdaderamente laboró como trabajador de la empresa demandada, asociado a ello, los deponentes adolecen de veracidad en su testimonio, pues si apreciamos lo afirmado por el actor en su escrito libelar, señala entre otras cosas que, la relación laboral con su patrono terminó hace tiempo, y los testigos anteriores, señalaron que aún lo observaban en la faena de trabajo, lo que es incoherente con la realidad de los hechos. Por lo tanto tales deposiciones se Desechan, ya que adolecen de veracidad.. Así se decide


Del examen exhaustivo de las actas procesales se evidencia que la parte demandada hizo uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente de promover las pruebas que a continuación se desprenden de manera primigenia y única ofertó la prueba de testimoniales de los ciudadanos:

 ALI JOSE LUNA; ANTONIO SOTILLO, AURA JOSEFINA CONTRERAS; Titulares de la Cédulas de Identidad Números 2.031.067; 9.542.336; 4.381.379; con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, Vista en la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron para realizar sus deposiciones correspondientes dejándose plena constancia en el acta del estado en que quedaron los ciudadanos anteriormente mencionados declarándolos desiertos . Este Juzgado procede a Desecharlas por cuanto a la naturaleza que siguió tal prueba. Así se decide.-


V

MOTIVACIONES


Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía) es por sello que este Tribunal arriba a la siguiente conclusión:

Consecuentemente con lo anterior este juzgador una vez revisado el caso en marras y al observar la complejidad de la materia debatida, puede señalar que indefectiblemente no le asiste la razón al actor en lo que se refiere a la invocación de la relación laboral por cuánto una vez adminiculadas las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes para obtener así el fin único del proceso; pues bien la parte demandante alega la existencia de la relación laboral y en consecuencia peticiona un serie de pasivos laborales vinculante con el demandado, ahora bien al negar la relación laboral la parte demandada recae sobre el actor la carga probatoria correspondiéndole traer al proceso suficientes elementos de convicción para que este operador de justicia concurriera en concederle la razón al accionante, caso éste que no ocurrió puesto que las documentales que fueron traídas al proceso no fueron ratificadas en tiempo oportuno, aunado al hecho de que los testigos proporcionados al proceso tenían el carácter referencial e incoherentes; no teniendo dichas pruebas el suficiente peso procesal, es decir; que los elementos demostrativos carecen de significación probatoria., no aportando lo establecido en las distintas corrientes jurisprudenciales, doctrinales, reglamentarias en la ley además de lo través de una progresiva interpretación el alcance que debe dársele a la presunción de laboralidad como lo es la subordinación, la labor por cuenta ajena, ni el salario o contraprestación que percibía como consecuencia de la relación invocada.-

En plena sintonía con lo anterior, es responsabilidad de quien juzga indicar la operabilidad de la relación laboral adoptada por nuestro ordenamiento jurídico lo cual se indica como colofón la aplicabilidad de este caso la sentencia el criterio jurisprudencial establecido mediante la sentencia N° 489 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 13 de agosto de 2002, la cual aporta de manera enunciativa, un inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general, las situaciones en que pudiera resultar desvirtuada la presunción de laborabilidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

Es por ello, que continuación se considera oportuno extraer importantes párrafos del mencionado criterio jurisprudencial:

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así pues, el criterio de la Alzada al analizar el caso conforme a las


Siendo así, Adminiculando la normativa laboral y el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en concatenación con el análisis del acervo probatoria cursante en autos, muy especialmente de la declaración de los testigos rendida en la oportunidad correspondiente, resulta evidente que al ciudadano ANDRES MANUEL PEREZ, no laboraba ni laboró para la demandada. Sin ni siquiera dar lugar a que se activará la presunción de laborabilidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual entabla una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. En este caso en especifico no se verificó ninguno de los supuestos descritos ni adoptados por nuestra insigne Tribunal Supremo de Justicia específicamente en la Sala de Casación Social.”


Tejido el hilo de los razonamientos precedentes, este tribunal en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar. Así se establece.


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano ANDRES MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.338.590. y de este domicilio, en contra de CORPORACION INMOBILIARIA C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo prescrito en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral.

TERCERO: Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de Agosto del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria

RMA/gp.*