En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXIS FEBRES MIRELES y EDGAR ANTONIO COLMENAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.917.351 y 13.775.001, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSINA ANKA IBRAHIM y JUAN CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.980, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.024 y 102.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ASESORIA EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (CAEIMZ), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre del año 2002, bajo el N° 59, tomo 42-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ y JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.172 y 78.623, respectivamente.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alegó en el libelo que laboraron para la demandada desempeñándose como inspectores de seguridad, con salarios diversos y con horarios variables. Así mismo, alegaron que laboraban en instalaciones, entre otras, OSTER DE VENEZUELA, S.A., NABISCO DE VENEZUELA C.A., PEPSI y DEPOSITO DE KRAFT en el servicio de vigilancia y el 16 de marzo del año 2004 la demandada decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna.

Alegaron que individualmente fueron amparados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que difirieron los actos en varias oportunidades, con el fin de llegar a un arreglo amistoso, con la persistencia del despido por parte de la demandada. También, alegaron que en fecha 11 de mayo del año 2004 el Inspector del Trabajo del estado Lara acordó la configuración de un despido masivo y que le habían sido cercenados sus derechos, en vista de que el expediente no lo habían remitido, sin cancelarles sus acreencias laborales en la oportunidad correspondientes.

Por la razón antes expuesta, alegaron que acudieron ante la autoridad competente a fin de se les indemnizara los derechos laborales correspondientes, conforme a los siguientes elementos:

(1) WILMER ALEXIS FEBRES MIRELES: Alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 28 de enero del año 2001, con el cargo de inspector de seguridad, con un horario rotativo de lunes a sábado comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., con un salario mensual de Bs. 252.070,80, es decir, Bs. 13.821,18 diarios, hasta el 16 de marzo del año 2004 cuando fue despedido injustificadamente.

(2) EDGAR ANTONIO COLMENAREZ DIAZ: Alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de agosto del año 2001, con el cargo de inspector de seguridad, con un horario rotativo de lunes a sábado comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., con un salario mensual de Bs. 370.000,00, es decir, Bs. 14.005, 84 diarios, hasta el 16 de marzo del año 2004 cuando fue despedido injustificadamente.

Por ultimo, la parte actora pidió que se le paguen las prestaciones sociales estimadas por la cantidad de Bs. 14.963.758,76, más los salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, indización y las costas del proceso.

Por otro lado, la demandada en la contestación convino que los actores prestaron servicios para la demandada (C.A.I.E.M.Z, C.A), que el Inspector del Trabajo ordenó apertura del procedimiento de despido masivo y el procedimiento de reducción de personal. Por lo tanto, estos hechos quedan relevados de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas, negó que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, igual, la fecha de egreso, que se le adeudaran las prestaciones sociales, salarios caídos, el reenganche y que estuvieran amparados por la Inamovilidad Laboral del decreto N° 2.806, de fecha 13 de enero del año 2004, según gaceta oficial N° 37.857 de fecha 14 de enero del 2004, que se haya reconocido el despido de los actores.

Así mismo, la demandada pormenorizó de manera individualizada a cada uno de los actores, de la siguiente forma:

En lo que se refiere al ciudadano WILMER FEBRES MIRELES la demandada convino en el cargo desempeñado, horario rotativo y el salario mensual, por lo tanto, estos hechos quedan relevados de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a este mismo trabajador, la demandada negó la fecha de ingreso, igualmente, el salario promedio integral, el salario variable, la fecha de egreso, que haya sido despedido injustificadamente, los montos y cantidades por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, preaviso sustitutivo, el pago de salarios caídos y el total reclamado por la cantidad de Bs. 6.952.225,46.

En lo que se refiere al ciudadano EDGAR COLMENARES DIAZ la parte demandada convino en la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, horario rotativo, por lo tanto, estos hechos quedan relevados de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No obstante, negó el salario mensual, salario promedio integral, la fecha de egreso, que al actor se le haya despedido injustificadamente, los montos y cantidades por concepto de: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, preaviso sustitutivo, el pago de salarios caídos y el total reclamado por la cantidad de Bs. 8.011.533,30.

Finalmente la demandada manifestó la prescripción de la presente acción y se negó a el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, indización y el pago de costas que se producieren en el procedimiento.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Punto previo: La demandada alegó la prescripción de la acción, porque la relación de trabajo finalizó en fecha 16 de marzo del año 2004. Expresó que ha transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses. La parte también manifestó que no constaba en el expediente ningún medio que interrumpiera dicha prescripción de acuerdo a los medios previstos en la Ley.

El Juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se constató que la relación laboral terminó el 16 de marzo del año 2004, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 16 de marzo del 2005, que la misma fue admitida el 28 de marzo del 2005 y que la notificación de la demandada se verificó el 5 de abril del año 2006.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


De los folios 43 al 192, consta que la parte actora inició en fecha 17 de marzo del 2004 un procedimiento administrativo que por su demora acudió a la instancia jurisdiccional en el cual intervino el empleador al ser citado en fecha 5 de abril del año 2006, es decir, que si estuvo interrumpida y suspendida la prescripción de la acción, por lo tanto, el Juez declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 64, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

2.- Forma de la terminación de la relación de trabajo: Los actores alegaron que en fecha 16 de marzo del año 2004, la demandada decidió prescindir de sus servicios sin indicarles causa alguna, es decir, procedió al despido injustificado, aun a sabiendas de que se encontraban amparados por la Inamovilidad Laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 23 de marzo del año 2004.

La parte demandada en su contestación negó el despido, pero convino en que inició un procedimiento de reducción de personal y que se solicitó el amparo de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y vigente para tal fecha, procedimiento éste que no fue decidido.

En autos existen pruebas suficientes de que los trabajadores iniciaron procedimientos administrativos de reenganche ante el Inspector del Trabajo (folios 43 al 191).

También alegó la demandada una serie de hechos que causaron en forma sobrevenida la terminación de la relación de trabajo, por lo que la calificó de fuerza mayor.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a la demandada demostrar cada uno de tales hechos, lo cual no se evidencia de la copia de las actuaciones administrativas consignadas. Por lo expuesto, este Juzgador declara que las relaciones de trabajo finalizaron por despido injustificado. Así se establece.-

3.- Procedencia de los conceptos demandados: Los actores discriminaron los derechos laborales reclamados en forma individualizada de la siguiente manera:

El actor WILMER ALEXIS FEBRES MIRELES reclamó la antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.547.972,16; Utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.943.705,06; Antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso, por la cantidad de Bs. 2.487.812,40.

Para establecer la procedencia de dichos conceptos, se debe determinar la fecha de servicio efectivo y el salario devengado de forma pormenorizada de la siguiente manera:

La demandada negó que el ciudadano WILMER FEBRES haya ingresado en fecha 28 de enero del año 2001. Así mismo, negó que el actor devengara Bs. 13.821,18 como salario promedio integral; negó que se le adeude al actor las cantidades pendientes, la cantidad prevista por antigüedad, la cancelación de utilidades y vacaciones fraccionadas, la cantidad señalada por antigüedad establecida en el Artículo 125 LOT y la cantidad señalada por preaviso.

Para decidir, el Juzgador observa:

La demandada afirmo que no es cierta la fecha de ingreso señalada por el actor en el libelo, es decir, el 28 de enero del año 2001. Indico que el actor ingreso en fecha 28 de enero del año 2002.

A los folios 225 al 240, constan copias fotostáticas de recibos de pagos del ciudadano WILMER FEBRES.

Las documentales que rielan a los folios 244 al 246, constan originales de recibos de pagos realizados al actor WILMER FEBRES. Documentales éstas que fueron reconocidas por el actor en audiencia de juicio.

Entonces, aprecia el Juzgador que al no existir otro medio probatorio que demuestre la fecha de ingreso del actor WILMER FEBRES, se tomará como prestación efectiva del servicio la fecha que se evidencia de los recibos de pagos consignados en autos, que a su vez, fueron reconocidos por el actor; Esto es desde el 1 de enero del año 2002 hasta el 16 de marzo del año 2004 cuando fue despedido injustificadamente. Así se establece.-

El actor alegó que devengaba un salario mensual de Bs. 252.070,80 y un salario promedio integral diario de Bs. 13.821,18. La demandada negó que el ciudadano WLIMER FEBRES devengara un salario variable, igual a Bs. 4.032,29, ya que no señaló los elementos y conceptos salariales que lo integraran.

De las documentales que rielan a los folios 225 al 231 y del 243 al 246, se evidencia elementos que le eran pagados al actor, por diferentes conceptos, pero no fueron señalados en el libelo, ni tampoco fueron debatidos en juicio, por lo tanto, el Juez no puede suplir argumentos y defensas a ninguna de las partes, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

Entonces, aprecia el Juzgador que al no existir otro medio probatorio que demuestre el salario devengado por el actor WILMER FEBRES, se tomará el que se evidencia de los recibos de pagos consignados en autos, que a su vez, fueron reconocidos por el actor; esto es, Bs. 252.070,80 mensuales, es decir, Bs. 8.402,36 diarios, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto al actor EDGAR ANTONIO COLMENAREZ DIAZ, reclamo la antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.030.846,80; Utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.210.657,30; Antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso, por la cantidad de Bs. 2.100.876,00.

La demandada negó el salario mensual y el salario promedio integral diario devengado por el cuidadano EDGAR COLMENAREZ, por la cantidad de Bs. 370.000,00 y Bs. 14.005,84, respectivamente.

De las documentales que rielan a los folios 232 al 240 y del 247 al 249, se evidencia elementos que le eran pagados al actor, por diferentes conceptos, pero no fueron señalados en el libelo, ni tampoco fueron debatidos en juicio, por lo tanto, el Juez no puede suplir argumentos y defensas a ninguna de las partes, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, aprecia el Juzgador que al no existir otro medio probatorio que demuestre el salario devengado por el actor EDGAR COLMENAREZ, se tomará el que se evidencia de los recibos de pagos consignados en autos, que a su vez, fueron reconocidos por el actor; Esto es, Bs. 252.070,80 mensuales, es decir, Bs. 8.402,36 diarios, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo que se refiere a los salarios caídos, se declaran IMPROCEDENTES porque no existe en autos una decisión definitiva sobre los procedimientos administrativos, decisión ésta que no prejuzga para futuros juicios. Así se declara.-

En conclusión, se condena a pagar los conceptos demandados que fueron establecidos para cada uno de los trabajadores, más los intereses sobre la prestación de antiguedad, calculados sobre la tasa de interés activa e indización monetaria conforme a los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que se declare definitivamente firme ésta decisión. Así se declara.-

4.- Experticia Complementaria del fallo: A los efectos de la cuantificación los conceptos condenados a pagar que no se determinaron en forma precisa en esta sentencia, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, y se ordena a la demandada al pago de los conceptos ordenados en la parte motiva de la sentencia que se dan aquí por reproducidas y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 9 de agosto de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez
SECRETARIA

ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET

En esta misma fecha se cumplió ordenado.


SECRETARIA


ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET
JMAC/ep.-