En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de agosto del 2006
Años 196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS TORRES, OMAR JOSE SEQUERA, LIGIA AMPARO MARIÑEZ DE GUEVARA, DOMINGO CASTILLO HEREDIA, ANTONIO HERNANDEZ ESCALANTE, ELIO DE JESUS MONSALVE PEÑA, JOSE LORENZO PERAZA ARRIECHE, ANGEL EMIRO PULGAR URDANETA Y MIGUEL ANGEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.250.707, 1.262.745, 1.211.980, 1.223.655, 60.839, 679.556, 3.083.784, 1.661.128 y 1.254.689, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA VANEGAS y MILAGROS AGREDA FUCHS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172 y 17.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nro.22, Tomo 70-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO Y ALFREDO ABOU-HASSAN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.373 y 48.774.
MOTIVACIÓN
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto el Juzgador ha podido constatar que se han desarrollado todos los trámites ajustados al principio de la legalidad y a los extremos del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día miércoles 9 de agosto de 2006 comparecieron las partes y de manera espontánea presentaron en este tribunal acuerdo transaccional solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.
El Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: (folios 604 al 605)
(...) “B: El Banco, por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, acepta homologar las pensiones de jubilación de los actores, a los montos históricos de los salarios mínimos urbanos, vigentes desde el 1 de enero de de 2000, sin que ello implique el reconocimiento de los mismo para todos los jubilados de El Banco. En tal sentido ofrece pagar a Los Contratantes, las siguientes cantidades: Jorge Luis Torres Bs. 21.867.456; Omar José Sequera Bs. 21.838.352, 80; Ligia de Guevara Bs. 21.860.65680; Domingo Castillo Bs. 21.860.656, 80; Elio de Jesús Monsalve Bs. 21.867.456,80; Angel Emiro Pulgar Bs. 21.867.456,80; Miguel Angel Castillo Bs.13.802.456,80; Antonio Hernández Escalante Bs. 21.815.028, 80…C…Los montos antes identificados cubren en su totalidad la diferencia que existe entre lo pagado por concepto de jubilación hasta el día de hoy, de haberse pagado la pensión de jubilación con un monto igual al salario mínimo urbano nacional vigente a la fecha de su pago…Los Contratantes aceptan que el pago de las sucesivas pensiones de jubilación se haga en un monto equivalente al del salario mínimo urbano nacional…(...).
En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla. Así se decide.-
Igualmente se ordena expedir las dos (2) copias certificadas solicitadas de la presente homologación una vez que la parte interesada consigne las copias correspondientes.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada porque cumple con los extremos del artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día lunes 14 de agosto de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria
Abog. Rosanna Blanco Lairet
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abog. Rosanna Blanco Lairet
JMAC/rbl
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