Quíbor, 11 de Agosto de 2006.
196° y 147°

EXP. N° 1746


DEMANDANTE: GUSTAVO EMILIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal del caserío Auyamal, Parroquia Tintorero, de profesión Artesano, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.575.920. ABOGADO ASISTENTE: DR. JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA N° 90.085,
DEMANDADO: JOSE JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío El Pozón, carretera vía San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.960.283
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

NARRATIVA
Folio 01, 02 : Consta escrito de la Demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Emilio Sánchez, asistido del abogado Jorge Rodríguez, en contra del ciudadano José Javier Mendoza, plenamente identificado en autos, y acompañaron al escrito copia de las actuaciones de transito terrestre folios 3 al 10 ambos inclusive.
Folio 11: Consta auto de admisión, de fecha 19 de agosto del 2003, mediante el cuál se emplazó al demandado, y se libro orden de comparecencia, y se solicito el expediente original de las actuaciones administrativas folios 12 al y 13 ambos inclusive.
• Folio 14: Consta auto, mediante el cuál, se agrega al expediente actuaciones originales del expediente administrativo, emanado del Transito Terrestre de Municipio Jiménez del Estado Lara, se agrego a los folios 15 al 24, ambos inclusive.
• Folio: 25 Consta auto de fecha 8 de septiembre del 2006, mediante el cuál se hace la corrección de foliatura observada en autos,
• Folio 26: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cual consigna boleta de citación y copia certificada del libelo, correspondiente al ciudadano e Javier Mendoza, sin firmar, sin localizar, agregado a los folios 27 al 31 ambos inclusive. k
• Folio 32: Consta diligencia suscrita por el Dr. Jorge Rodríguez, mediante el cual consigna poder, que le fue conferido por el demandante de autos, folio 33 ,34 y 35 respectivamente.
• Folio 36 : consta diligencia suscrita por el Dr. Jorge Rodríguez, mediante el cual solicita la citación del demandado conforme lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , acordada lo solicitado mediante auto folio 37 y se libro el respectivo cartel, folios 38, y fue retirada por su solicitante al folio 39.
• Folio 40: Consta diligencia, de fecha 22-12-2003, el Dr. Jorge Rodríguez, y consigno dos ejemplares del Diario El Impulso y el Informador, mediante el cuál consta que fue publicada los carteles citados en autos, agregados a los folios 41, 42, 43, respectivamente.
• Folio 44: Consta diligencia suscrita por la Secretaria, mediante el cuál deja constancia que fijó cartel de citación en la morada del demando.
• Folio 45 Consta diligencia suscrita por el Dr. Jorge Rodríguez, apoderado actor, y solicita se le designe Defensor Ad-Litem, acordada en auto de fecha 7-7-04, folios 46 y 47, respectivamente.
• Folio 48: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cuál consigna boleta firmada y fechada por el Abogado Lucindo Herrera, folios 49.
• Folio 50: Consta diligencia suscrita por el Dr. Jorge Rodríguez, y solicito se le designe Defensor Ad-Litem, fue acordada en autos de fecha 26-7-04, folio 51 y 52 respectivamente.
• Folio 53: Consta diligencia suscrita por El Alguacil , mediante el cuál consigna boleta firmada y fechada por la Abg., Paula García, folio 54, dejándose constancia que en fecha 4-8-04, no compareció la abogada Paula García a su aceptación o excusa, folio 55.
• Folio 56: Consta diligencia suscrita por el Dr. Jorge Rodríguez, mediante el cuál solicita se le designe
Defensor Ad-Litem, acordada mediante auto, que cursa al folio 57 y 58 respectivamente.
• Folio 59: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cual consigna boleta firmada y fechada
por la Abogada Johanna León, folio 60.
• Folio 61: Consta diligencia suscrita por el Abogado Jorge Rodríguez, y solicito se le designe Defensor Ad-Litem, acordada en auto de fecha 9-9-04 folio 61 y boleta al folio 63.
• Folio 64, mediante diligencia compareció el ciudadano Frank Aguilar en su carácter de alguacil y consignó en un folio útil boleta de notificación de la abogada FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO., consignó al folio 65.
• Folio 66, se dejó constancia que la abogada Freccy Esperanza Castillo Goyo no compareció por ante este Juzgado a aceptar o excusarse en la presente causa.
• Folio 67, Mediante Diligencia el abogado Jorge Rodríguez, solicitó la designación de un Defensor Adlitem.
• Folio 68, por auto este Juzgado acordó defensor judicial a la abogada MERELBYS FREITEZ NUÑEZ, se libró boleta al folio 69.
• Folio 70, mediante diligencia el Alguacil Frank Aguilar, consigna boleta de notificación debidamente firmada y fechada por la abogada Merelby Freitez folio 71.
• Folio 72 Mediante diligencia el abogado Jorge Rodríguez, solicita se designe nuevo Defensor Adlitem.
• Folio 73, por auto este juzgado acordó defensor judicial al Abogado NOLBERTO JOSE LISCANO MENDOZA, se libro boleta de notificación al folio 74.
• FOLIO 75, Consta diligencia del Ciudadano: José Villena, Alguacil suplente mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y fechada por el Abogado Nolberto J Liscano M, folio 76.
• Folio 77, mediante diligencia el Abogado Jorge Rodríguez, solicita se le designe nuevo defensor Adlitem.
• Folio 78, mediante diligencia el Abogado Jorge Rodríguez, ratifica diligencia inserta al folio 77.
• Folio 79, Por auto este Juzgado acordó defensor Judicial a la Abogada ELIZABETH MENDOZA, se libro boleta de Notificación folio 80.
• Folio 81, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio (1) útil boleta de notificación correspondiente a la abogada ELIZABETH MENDOZA. Folio 82.

UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir más de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."

Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde que ingreso la causa a este Juzgado, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ EMILIO GUSTAVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.575.920, domiciliado en el Caserío Auyamal, Parroquia Tintorero, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de la PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.960.283, domiciliado en el Caserío El Pozón, Carretera Vía San Miguel.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al once (11) días del mes de Agosto del año 2006, Años 196° y 147° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 09:30pm
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA