QUÍBOR, 11 DE AGOSTO DE 2006.
196° Y 147°
EXP. N° 1560
SOLICITANTE: NAILET YANIRA DIAZ Rodrigues, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 9, entre 13 y 14 de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.958.334.
OBLIGADO: PEREZ RAUL COROMOTO; Venezolano, mayor de edad, 3.757.164, domiciliado en esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara,
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (PENSION ALIMENTARIA)
• Desde el Folio 1 al 99, cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de alimentos, originarias, las cuales debidamente narradas, estudiadas y decididas en fecha 27 de junio del 2004, tal como se evidencia a los folios 100 al 104 ambos inclusive, apelando a la misma el obligado, se remite copia certificadas al Juzgado de alzada vista la apelación formulada, folios 105, al 108, ambos inclusive, agregándose a los autos las resultas de la apelación en fecha 21 de enero del 2004, folios 109 al 129, ambos inclusive, y del folio 230 al 284, consta actuaciones pertinentes a la pensión alimentaría del beneficiario de autos.
• Folio 285, consta, consta solicitud de Revisión de Sentencia, formulada por la ciudadana, NAILET YANIRA DIAZ RODRIGUEZ, la cuál se admitió por auto de fecha 05 de mayo del 2006, inserto al folio 286, se libro boleta de notificación a la solicitante, y boleta de citación al obligado copias se agrego a los autos folios 287 y 288.
• Folio 289, consta oficios remitidos a las Entidades Bancarias de este Municipios, solicitándose información, sobre si el obligado posee cuentas en, las mismas, cuyas copias inserta a los folios 289 al 295, ambos inclusive, y al folio 296, consta la debida participación al Fiscal Catorce del Ministerio Público del Estado Lara.
• Folio 297, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cuál consigna boleta de notificación, firmada y fechada por la ciudadana Nailet Yanira Díaz, se agrego al folio 298.
• Folio 299,consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cuál consignó boleta de citación sin firmar, correspondiente al ciudadano Raúl Coromoto Pérez, por negarse a firmarla, se agregó al folio 300 ,301, y 302 respectivamente.
• Folio 303, Consta diligencia suscrita por la solicitante, y mediante la cuál solicita que se libre notificación al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, visto que se negó a firmar, acordada por auto de fecha 22 de mayo del 2006, folio 304, y se libro la respectiva boleta folio 305.
• Folio 306, consta auto de fecha 22 de mayo del 2006, mediante el cuál se agrega a los autos, estado de cuanta emanado del Banco Corp Banca, folios 307 y 308, respectivamente.
• Folio 309, consta diligencias suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de fecha 23 de mayo del 2006, mediante el cuál consigna boleta de notificación correspondiente a ciudadano Raúl Coromoto Pérez., se agregó al folio 310.
• Folio 311, consta auto de fecha 24 de mayo del 2006, mediante el cuál se agregó al expediente oficio emanado del Banco Mercantil se agrego al folio 312.
• Folio 313, constan Se declara desierto el acto conciliatorio entre las partes, por cuanto la solicitante no compareció, solo compareció la parte obligada,
• Folio 314, consta diligencia suscrita por el obligado, asistido del abogado Jorge Rodríguez, identificados en autos,, mediante el cuál dio contesta la solicitud de pensión alimentaría,
• Folio 315, consta declaración de la ciudadana Nailet Yanira Díaz, mediante la cuál promueve pruebas documentales y testimoniales, agregadas al folio 316 al 330, ambos inclusive y mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte solicitante, fijándose el lapso para su evacuación folio 331.
• Folio 332, consta declaración de la testigo Maria Dolores Hernández, cédula de identidad N- 9.572.574.
• Folio 333, se declaro desierto el acto de evacuación de prueba de la testigo Auxiliadora del Carmen Pérez de Espinosa.
• Folio 334, consta declaración de la testigo Gaudis de Lima Castillo Mosquera.
• Folio 335, consta auto para mejor proveer, de fecha 06 de junio del 2006,mediante el cuál se solicito estudio social a las partes, y practicar la Inspección Judicial promovida en autos, y se libro oficio a las dependencias institucionales correspondientes, folios 336, 337, 338,339, respectivamente.
• Folio 340, consta auto, mediante el cuál se deja constancia de los particulares que se evacuaran en la inspección solicitada en autos , fue levantada y evacuada a los folios 341 al344, ambos inclusive.
• Folio 345, consta auto de fecha 10 de junio del 2006, mediante el cuál se agregó al expediente oficio emanado del Banco Casa Propia, folio 346.
• Folio 347, consta auto de fecha 04 de agosto del 2006, mediante el cuál se agregó al expediente estudios sociales practicados a las partes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión Alimentaria incoada por la ciudadana NAILETH YANIRA DIAZ RODRIGUEZ, en contra del Ciudadano RAUL COROMOTO PEREZ, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Indica la Solicitante que en fecha 27 de junio de 2003, se dictó una sentencia en donde se acordó una Pensión por la cantidad de Bs.50.000,00, y que dicha Pensión se hizo efectiva en virtud de que se realizó una Retención que se hizo enana Cuenta bancaria a nombre del obligado, en el Banco Provincial, pero es el caso que el dinero se acabó, y manifiesta la solicitante que requiere seguir recibiendo la ayuda económica aunque sea un poquito.
Por lo expuesto es que solicita el aumento de la Pensión Alimentaria que había quedado pautada en sentencia por la cantidad de Bs.50.000,00, a la cantidad de Bs.150.000,00 y que los demás gastos, de vestimenta, médicos y medicamentos, zapatos, útiles uniformes, estrenos decembrinos y cualquier otro lo sufraguen en igualdad de condiciones.
Vista la Solicitud de Revisión de Sentencia Alimentaria por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley la Admite a sustanciación en fecha 05 de Mayo de 2006. Y ordena la citación del Obligado alimentario, se libra la notificación a la Fiscalía y se ordenan los Estudios Socio Económicos. Y se libraron los oficios a las entidades bancarias.
En fecha 09 de Mayo de 2006, el Alguacil diligencia consignando la notificación de la solicitante debidamente firmada y fechada y consigna la citación del obligado sin firmar por cuanto el obligado se negó a firmar.
En fecha 11 de mayo de 2006, la solicitante diligencia solicitando al Tribunal se sirva acordar citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 23 de Mayo la secretaria del Juzgado consigna diligencia en donde indica que realizó citación conforme al artículo 218 ejusdem.
En fecha 26 de Mayo de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio se declaró desierto por cuanto acudió el obligado pero la solicitante no acudió. En esa misma fecha, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
1. Señala el Obligado que está convaleciente de una enfermedad de la pierna derecho, en donde le amputaron dos dedos. Indica que esto es le ha conllevado a no poder trabaja, alega que la edad y la enfermedad no le permiten trabajar.
2. Indica que en anteriormente comercializaba con artesanía, pero en virtud de que se le congeló la cuenta le quitaron la posibilidad de seguir trabajando en virtud de ello alega que en este momento no tiene ni trabajo ni modo alguno de cumplir con la obligación, señala que lo poco que llega a su casa es por el trabajo de la madre de sus hijos y que solo alcanza para comer.
3. Señala que no se niega a cumplir, solo que las circunstancias lo obligan.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante promueve las siguientes pruebas:
a. Promueve el valor y el mérito favorable de los autos en especial lo que le favorezca a su hijo.
b. Promueve el valor y el mérito favorable de los autos en especial lo que demuestre la salud del niño beneficiario.
c. Promueve el valor y el mérito probatorio en especial los récipes, informes médicos, que demuestran el estado actual del niño beneficiario en copias certificadas.
d. Promueve el valor y el mérito probatorio de la factura de compra de comida, pago de luz y agua, en copias certificadas.
e. Promueve Testimoniales:
• Promueve la testimonial de la ciudadana MARIA HERNANDEZ.
• Promueve la testimonial de la ciudadana MARIA CASTILLO GAUDYS.
• Promueve la testimonial de la ciudadana AUXILIADORA PEREZ.
•
En fecha 01 de Junio de 2006 el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada y fija la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana MARIA DOLORES HERNANDEZ y GAUDYS DE LIMA CASTILLO MOSQUERA evacuada como fueron las testifícales, se le da pleno valor en virtud de que fueron contestes los testigos al señalar que el obligado labora como artesano, que posee una casa y una moto, y que quien corre con los gastos del niño es la solicitante lavando y planchando en su casa y con la ayuda que le restan las amigas y las hermanas, se valoran conforme a lo previsto a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En Fecha 06 de Junio de 2006, se dicta auto para mejor provee, en donde se pide la practica de una estudio socioeconómico a las partes. Y se fija oportunidad para que se lleve a cabo la inspección judicial en la casa del obligado.
El Tribunal en fecha 13 de Junio de 2006, día y hora fijada para que se llevare a cabo la Inspección Judicial, el Tribunal se constituye en el lugar y procede a dejar constancia de los particulares de autos, dejándose constancia que en dicha vivienda habita el obligado, que existe un taller de cerámica con todos los implementos necesarios para la fabricación de artesanía entre los cuales se encuentran horno, barro, prensa, pinturas, mesones, figuras de cerámica.
En fecha 04 de Agosto de 2006, se da por recibido Estudio Socio Económico de la ciudadana NAILETH YANIRA DIAZ, parte solicitante en este juicio, remitido por el Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que la solicitante natural de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, tiene de 37 años de edad.
2. En relación a la dirección:
Calle 9 entre 13 y 14 San Rafael. Quíbor.
3. En relación al Grupo familiar:
Tío: Lucindo Díaz, de 57 años.
Primos: Segundo Díaz, de 24 años, Majibe Alvarado de 22 años, Linda Díaz, de 29 años, XXXXXXXXXX, de 6 años, XXXXXXXXX, de 3 años de edad, XXXXXXXXXXX, de 14 días de nacida y XXXXXXXXXde 10 meses.
4. En relación al área médico social:
Indica la Trabajadora Social que en la vivienda habita un niño que sufre trastornos Psicológicos en virtud de una convulsión febril desde hace 6 años, y tiene control de medicamentos. Y además refiere trastornos de conducta.
5. En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que la solicitante cubre los gastos con lo que devenga de las labores de lavado y planchado ajeno, aporte de algunas amistades Y ascienden a la cantidad de Bs.213.000,00.
6. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que las relaciones interpersonales son satisfactorias en el hogar.
7. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que la solicitante no posee vivienda, que habita en casa de familiares y ocupa 1 cuarto, la casa está hecha de cemento y adobe, techo de zinc, piso de cemento, con todos los servicios y escaso mobiliario.
8. En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que lo que la solicitante no tiene recursos necesarios para satisfacer las necesidades del hogar.
En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.
Estudio Socio Económico de ciudadano RAUL COLMENAREZ, parte obligada en este juicio, remitido por el emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que el obligado tiene de 52 años de edad, natural de Maraquita, 4to Grado de primaria.
2. En relación a la dirección:
San Rafael Calle 8 entre 13 y 14 Quíbor.
3. En relación al Grupo familiar:
Cónyuge: LARIXA JIMENEZ, natural de Barquisimeto de 34 años de edad, 6to grado de instrucción, ama de casa y artesana.
Hijo: XXXXXXXXXXXXXX: Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 14 años de edad, estudiante deL 7mo año.
Hija: XXXXXXXXXXXXXXX, Natural de Quíbor, Estado Lara, de 10 años de edad, estudiante del 4to grado de Instrucción.
Hija: XXXXXXXXXXXXXXXX, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 6 años de edad, estudiante de 1to grado.
4. En relación al área médico social:
Relata Que el obligado sufrio un accidente hace 8 años y le amputaron los dedos del pie, y actualmente camina con dificultad, espera intervención, tiene tratamiento de vitamina B12 y clobatin, fijo.
En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que sostiene el hogar con la ayuda de la cónyuge y . los agstos ascienden a la cantidad de Bs.1.944.187,00
5. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que es satisfactoria las relaciones familiares.
6. En relación al área Físico Ambiental: Indica la Trabajadora Social que el obligado habita en la vivienda de su propiedad construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc. Consta de 8 piezas, 2 baños. Cuenta con servicios públicos. Se encuentra en área urbana, con asfaltado y aceras, servicio de transporte cercano.
7. En relación a la situación actual del problema:
Indica la Trabajadora Social que las necesidades las cubre la cónyuge del obligado ya que este no puede hacer ningún trabajo según lo indicó es mantenido por la cónyuge.
8. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.
Admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, pasamos a valorarlas por lo que es importante hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
De la revisión de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por la solicitante quedó plenamente comprobado que el niño beneficiario padece de un trastorno que amerita de cuidados de su ciudadana madre, aunado a que no puede, ni debe dejar de tomar los medicamentos prescritos, lo que hace impretermitible la compra de los mismos, sumado a que lo que devenga con su desempeño de lavado y planchado de ropa ajena, no le alcanza para su manutención.
Se evidencia que en definitiva el obligado no coadyuva en la manutención de su hijo, alegando su impedimento, impedimento que a juicio de este Tribunal no le impide laborar para ayudar a la manutención de su hijo. Adicionalmente quedó comprobado por las pruebas testimoniales que el obligado efectivamente labora como artesano, labor que puede ejercitar sin ningún inconveniente por cuanto su afección es en el pie no en las manos. Por otro lado el obligado se circunscribió a relatar lo concerniente a su problema del pie acontecido hace 8 años, y no probó nada que le beneficiara, ni impugnó las pruebas traídas a los autos, por la solicitante, en consecuencia se les da todo el valor probatorio.
El Obligado no señaló ningún tipo de ayuda para los gastos, ni en un 50% según lo prevee la Ley.
Quedó comprobado por manifestación expresa de la solicitante y de todos los testigos promovidos por la solicitante, que el obligado no ha cumplido normalmente con su obligación alimentaria lo que le da a entender a quien juzga que es un padre incumplidor de sus obligaciones.
Quedó demostrado con el estudio socioeconómico que el obligado no tiene una remuneración fija, para la manutención de su hogar constituido y que es su esposa aporta para la manutención del hogar. Sin embargo es criterio de este Tribunal que la solicitante requiere de ayuda para la manutención del niño beneficiario, en consecuencia el obligado debe contribuir con su aporte para la manutención del niño, por lo que es necesario ajustar un Pensión y establecer los beneficios que le son propios al niño, en virtud de que si labora como artesano puede coadyuvar para cubrir una pensión razonable. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el niño beneficiario padece de una enfermedad que amerita los cuidados de la madre y del consumo de medicamentos regularmente, que la madre no tiene la capacidad para cubrir con todos los gastos del niño; que el padre puede laborar para coadyuvar en la manutención del niño beneficiario toda vez que de las actas se desprende que el obligado no tiene un trabajo estable y que la solicitante no tiene los medios suficientes para la manutención del niño beneficiario, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, en aplicación al principio de la sana crítica declara declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana: SOLICITANTE: NAILET YANIRA DIAZ Rodrigues, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 9, entre 13 y 14 de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.958.334. En contra del ciudadano PEREZ RAUL COROMOTO; Venezolano, mayor de edad, 3.757.164, domiciliado en esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, Abogado asistente JORGE RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado 90.085. BENEFICIARIO:XXXXXXXXXXXXXXX. MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (PENSION ALIMENTARIA)
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.150.000,00. mensuales. SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran el niño, se Ordena al Obligado a cubrir los mismos en un 50% una vez que le sean entregados los récipes e informe médicos, y que la solicitante anexa copia que sea certificada en el Tribunal.
TERCERO: Se ordena al Obligado comprarle los estrenos navideños del 24 y del 31 de Diciembre al niño beneficiario para lo cual se ordena a la solicitante consignar las tallas de la ropa y de los zapatos en el Tribunal para que le sea entregada al obligado quien deberá consignarlas oportunamente en el mes de diciembre, y la solicitante se encargará de los demás gastos.
CUARTO: Se Ordena al obligado a cumplir con la compra de los útiles escolares y uniformes del niño beneficiario, para lo cual la solicitante debe consignarla lista de útiles escolares y tallas de los uniformes a los fines de que el obligado compre los mismos, y de los demás gastos durante el año los cubrirá la solicitante
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 09:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
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