QUIBOR: 10 de Agosto de 2006.
Exp N° 1952
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE LARA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Quíbor, en la Avenida 7, entre calle 12 y 13, portador de la Cédula de Identidad N° 13.881.999.
ABOGADO ASISTENTE: DR. PEDRO RAFAEL JIMENEZ P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 13.532, con domicilio procesal en la avenida 7, esquina calle 13 N° 52, Oficina Jiménez, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADO: ANDERSON ORLANCO SIMON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío La Quebradita casa sin numero Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 14.668.359.|
JUICIO TRANSITO (DAÑOS Y PERJUICIOS).
Folio 01 y 02 : Consta escrito de la Demanda interpuesta por el ciudadano Orlando José Lara Gallegos, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Quíbor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.881.999, asistido del abogado Pudro Rafael Jiménez P., IPSA N° 13.532, en contra del ciudadano Anderson Orlando Simón C.I.,N° 14.668.359, plenamente identificados en autos., acompañaron al escrito copia del expediente de las actuaciones del accidente de transito, objeto de la presente pretensión , se agregó a los folios 03 al 16 ambos inclusive,
Folio 17: Consta auto de fecha 17 de junio del 2004, mediante el cuál se dio entrada y se admite a sustanciación la presente demanda, se emplazo al demandado, mediante copia certificada del libelo y orden de comparecencia, y por cuanto el demandado reside en jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se solicito el expediente original del expediente objeto de la pretensión, folios 18 al 21 ambos inclusive.
Folio 22, consta auto de fecha 29 de junio del 2004, mediante el cuál se agrego al expediente el expediente N° Q-1804, original , emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito Terrestre del Municipio Jiménez del Estado Lara, folios 23 54 ambos inclusive.
Folio 55 : Consta diligencia suscrita por el ciudadano Orlando José Lara Gallegos, asistido del abogado Pedro R. Jiménez del Estado Lara, mediante el cuál confiere poder apud acta al citado abogado.
Folio 56, consta auto de fecha 02 de noviembre del 2004, mediante el cual se agrega al expediente comisión, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se agrego a los folios 57 al 72 ambos inclusive.
Folio 73: Consta diligencia suscrita por el abogado Pedro R. Jiménez P., mediante el cuál solicita copia certificada del auto de admisión del libelo y orden de comparencia.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 20 de Diciembre de 2004, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por el ciudadano DEMANDANTE: ORLANDO JOSE LARA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Quíbor, en la Avenida 7, entre calle 12 y 13, portador de la Cédula de Identidad N° 13.881.999. ABOGADO ASISTENTE: DR. PEDRO RAFAEL JIMENEZ P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 13.532, con domicilio procesal en la avenida 7, esquina calle 13 N° 52, Oficina J,.Jiménez, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano ANDERSON ORLANCO SIMON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío La Quebradita casa sin número Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 14.668.359. JUICIO TRANSITO (DAÑOS Y PERJUICIOS).
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al Diez (10) días del mes de Agosto del año 2006, Años 196° y 147° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 09:00am
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
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