REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 988-06.

Parte Demandante: FLORIMAR COROMOTO MEDINA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.433.059, domiciliada en el Caserío Coco é Mono, Avenida Principal, casa N° 12.820, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.623.755, de profesión u oficio: Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización Brisas de Carorita, Calle 1, casa N° 47, El Cují, Barquisimeto Estado Lara.

Beneficiario: JOSEPH JHONANDER HERNÁNDEZ MEDINA de 13 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 20/01/06, la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana FLORIMAR COROMOTO MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.433.059, en beneficio de su hijo JOSEPH JHONANDER HERNANDEZ MEDINA, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.623.755, acompañando a su solicitud copia certificada del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 23 de enero del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, mas un dia que se le concede como término de distancia, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 81.000,oo).
En fecha 13 de junio del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado haber cumplido siempre con su hijo, y ofreciendo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria. Asimismo ofreció por concepto de asistencia médica y medicinas, sufragar el cien por ciento (100%), ya que su hijo está inscrito en el Instituto de Servicio Social de las Fuerzas Armadas Policiales. En lo referente a los gastos de Educación se compromete el obligado a depositar en el mes de septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En relación a los gastos del mes de diciembre, se compromete a sufragar los gastos del dia 24 de diciembre, y en el resto de los gastos el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En fecha 18 de julio de 2.006, compareció por ante este Despacho, JOSEPH JHONANDER HERNANDEZ MEDINA, de 13 años de edad, en compañía de la solicitante quien es su madre, a manifestar su opinión en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vencidos los lapsos correspondientes, particularmente el de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, el Tribunal se apresta a pronunciarse en la presente causa, en los términos que a continuación se transcriben:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, se evidencia que cursa en autos la copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario JOSEPH JHONANDER, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual consta que el mencionado beneficiario, es hijo de FLORIMAR COROMOTO MEDINA y de JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, ampliamente identificados en autos, como las partes en el presente juicio, por lo cual se encuentra ampliamente demostrada la filiación en esta causa, tal como se ha analizado, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo referente al porcentaje del salario, con vista de la nómina recibida por este Tribunal en fecha 14-02-06, emanada de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que señala como asignación al demandado, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (16,66%) del indicado salario. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0108-0087-19-0200534098, abierta a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana FLORIMAR COROMOTO MEDINA MARTINEZ, en el Banco Provincial C.A. por el ente empleador, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 20/01/06, por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana FLORIMAR COROMOTO MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.433.059, en beneficio de su hijo JOSEPH JHONANDER HERNANDEZ MEDINA, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.623.755. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo JOSEPH JHONANDER HERNANDEZ MEDINA, de trece (13) años de edad, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (16,66%) del salario devengado por el demandado y obligado alimentario, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ente para el cual presta servicios. Dicha cantidad deberá ser retenida y depositada por el ente empleador, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0108-0087-19-0200534098, abierta a tal fin en el Banco Provincial C.A. a nombre de la solicitante, ciudadana FLORIMAR COROMOTO MEDINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.433.059. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, anteriormente identificada, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, el obligado alimentario, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, se compromete a satisfacer, todos los gastos que se ocasionen por tal concepto, es decir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos. En lo que respecta a los gastos de Educación, se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, ampliamente identificado en autos, en la Cuenta que con el fin de depósito de la Obligación alimentaria, se ha identificado en la presente decisión. Se fija, para los denominados gastos por concepto de vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, el VEINTE POR CIENTO (20%), de la bonificación de fin de año que reciba el obligado alimentario, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, que deberá ser retenido por el ente empleador y depositados durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordenara abrir por este Tribunal, a nombre de la solicitante FLORIMAR COROMOTO MEDINA MARTINEZ, y a la que se ha hecho referencia, en esta decisión. De igual manera, con el fin de asegurar el cumplimiento futuro de las obligaciones señaladas en beneficio del adolescente JOSEPH JHONANDER HERNÁNDEZ MEDINA, se Ratifica la Medida de Retención sobre el 20% de las Prestaciones sociales que pudiere percibir el obligado de autos, en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas. Particípese lo conducente al ente empleador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al primer día del mes de agosto del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo