REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.




EXPEDIENTE Nº 2.701-06

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.342.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL SUAREZ A. y DAMELIS DE SOUSA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.023 y 117.679 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIÁN JOSÉ DACAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.749.432.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.964.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

La presente demanda de DESALOJO interpuesta ante este Tribunal en fecha 08 de Mayo del año 2006, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA asistido por el Abogado JOSÉ MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, en contra del ciudadano JULIAN JOSÉ DACAL, todos identificados en autos, fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del presente año, tal como consta al folio 14 de este expediente. Por diligencia de fecha 12 de Julio del año 2006, la Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano JULIAN JOSÉ DACAL (folios 16 y 17). En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado, asistido por el Abogado MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ, presenta escrito constante de cuatro (4) folios útiles, el cual contiene la contestación a la demanda (folio 18 al 21). Al folio 24 riela poder Apud-Acta conferido por FRANCISCO JAVIER HERRERA a los Abogados JOSÉ MIGUEL SUAREZA. Y DAMELIS DE SOUSA. Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitidas oportunamente y, las que serán objeto de valoración en la motiva del presente fallo. En fecha 31 de Julio de 2006, se declara la presente causa en estado de sentencia.

MOTIVA
Alegatos de la parte actora:
1) Que en fecha 15 de Diciembre de 2001 arrendó una vivienda a JULIAN JOSÉ DACAL, ubicada en el Asentamiento Campesino La Mata, final calle 8, Urbanización La Caracola, casa Nº 40, Cabudare, Estado Lara .
2) Que el contrato se hizo en forma verbal, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales.
3) Que desde el mes de Diciembre del año 2005, el mencionado ciudadano se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, siendo en total seis meses sin cancelar, es decir, los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, para un saldo deudor de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) .
4) Que es por lo que solicita se declare el DESALOJO por falta de pago y que el demandado sea condenado en los siguientes términos jurídicos: 1) En desalojar el inmueble ya identificado; 2) Al pago de la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) por concepto de cánones atrasados, vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Diciembre de 2005 a Mayo de 2006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 160.000,oo), y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
5) A pagar subsidiariamente los daños y perjuicios, según lo establecido en el artículo 1.257 del Código Civil, en concordancia con el 1.276 ejusdem.
6) A la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
7) A que entregue el inmueble libre de bienes y personas y solvente en los servicios públicos.
8) Al pago de los costos y costas del presente juicio.
Fundamenta la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 3.500.000,oo).
Acompaña copia fotostática del documento de compra de inmueble objeto del presente juicio, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara., en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el Nº 33, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre, agregado a los folios 5 al 13, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte.

Alegatos del demandado:
1) Conviene en que el accionante FRANCISCO JAVIER HERRERA, el 15 de Diciembre del año 2001 le arrendó el inmueble identificado en autos; que el contrato se hizo en forma verbal y que el monto de los cánones de arrendamiento se pacto en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales. En consecuencia, tales hechos quedan fuera del debate probatorio Y así se establece.
2) Niega, rechaza y contradice que a partir del mes de Diciembre de 2005 haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento; que canceló los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril, entregándole el dinero a FRANCISCO HERRERA, sin que éste le haya dado recibo alguno, ya que de la misma forma que fue pactado el contrato de forma verbal, así fueron cancelados los cánones de arrendamiento desde un principio, hasta el mes de Mayo que el arrendador se negó a recibir los pagos, viéndose en la necesidad de iniciar un procedimiento de consignación ante este Juzgado, en donde ha cancelado los meses de Mayo y Junio.
3) Que no incurre en la causal de desalojo que se le pretende imputar ni en ninguna de las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, por encontrarse en estado de solvencia.
5) Niega, rechaza y contradice que haya causado daños y perjuicios en contra del ciudadano FRANCISCO HERRERA. Que daba pagar costos y costas procesales que se deriven de la demanda y, rechaza la estimación de la demanda.
En consecuencia, la presente controversia se circunscribe en determinar si el demandado incurrió o no en la causal de Desalojo, prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, por lo cual se procede a analizar cada una de las probanzas traídas a los autos por la parte demandada.
Pruebas de la Parte Demandada:
1) Promueve copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 210-06 llevado en este mismo Tribunal, agregadas a los folios 26 al 39 del presente expediente. A dichas documentales ha de atribuírsele todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; de ellas se evidencia y así quedó probado que, efectivamente el demandado arrendatario ha consignado ha favor del demandante arrendador, las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio; la primera de dichas mensualidades, es decir, Mayo, la consignó el 12-06-06 y, la segunda, esto es, Junio en fecha 13-07-06. Ahora bien, es el caso que, el accionante alega la insolvencia del arrendatario desde el mes de Diciembre del año 2005 inclusive, siendo que, el demandado en su escrito de contestación manifiesta que canceló las mensualidades de Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006 al arrendador, sin que éste le expidiera recibo alguno dichos pagos. En este aspecto, quien juzga procede a hacer las siguientes consideraciones:
Según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ejercer la acción de DESALOJO, se requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. De manera que, la norma aludida no deja lugar a dudas en cuanto a la obligación primordial del arrendatario de pagar el canon convenido, por lo tanto, la falta de pago del canon de arrendamiento por disponerlo la Ley, da lugar a que el arrendador solicite la desocupación del inmueble arrendado, máxime cuando de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.264 del Código Civil que establece: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.” Sin embargo, existen circunstancias presumidas en la Ley en las que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendaticio (presunción iuris tantum); una de las mismas consiste en considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando éste acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, al presumir pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario, presunción que se da en los contratos de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, pero, la excepción al principio de la presunción de pago la constituye la prueba en contrario, es decir, que esa presunción no es una prueba sino una conjetura o suposición desvirtuable, por lo que, si el arrendatario acredita en juicio el pago de las cantidades correspondientes a un período, y alega en su beneficio la presunción de pago de las anteriores (tal como ocurre en el presente juicio), si la parte contraria no lo objeta, puede entenderse que su proposición ha sido recepticia, es decir, le beneficia; pero la situación cambia ante la inconformidad del arrendador, en cuyo caso, le corresponde al arrendatario probar el pago de las pensiones o cánones al período o períodos anteriores cuya presunción de pago ya no le favorece, ya que le corresponde la carga de la prueba mediante la presentación de los recibos correspondientes. En el caso en estudio, la presunción de pago alegada por el demandado, fue contradicha por el actor, tal como consta en el escrito presentado y agregado a los folios 53 al 56, por lo que, forzosamente recayó sobre aquél (el demandado) la carga de la prueba, sin que aportara, durante la etapa probatoria recibos que acreditaran su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses Diciembre de 2005, Enero 2006, Febrero 2006, Marzo 2006 y Abril 2006.
2) Consigna recibos de cancelación de condominio de los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril, expedidos en fecha 25-01-2006, 18-02-2006, 24-03-2006, 01-05-2006 y 25-05-2005 respectivamente, así mismo, comunicación dirigida por Ana P. Morales, en fecha 04 de Julio del 2004, al Sr. Julián Dacal, en su condición de presidente de la Junta de Condominio. Urb. La Caracola; dichos recibos fueron agregados a los folios 40 al 44 y 46, los cuales se desechan por estar suscritos por un tercero que no es parte de este juicio, sin que fueran ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
3) Consigna copia fotostática de comunicación dirigida por una Junta Directiva a vecinos de la Urb. La Caracola, la cual cursa al folio 45, dicha instrumental se desecha por cuanto la misma no está comprendida dentro de las pruebas legales a que se refiere el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, ni en Leyes Especiales.
4) Promueve testimoniales, declarando solamente ADRIANA MARGARITA CLAIB BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 22.275.313, cuya declaración consta en acta que riela a los folios 41 y 42, quien expone: Que conoce a Julian Dacal, quien a su parecer su comportamiento ha sido impecable y, se mantiene al día con los pagos de condominio; que conoce al señor Francisco a quien veía a diario en la casa del señor Julián, lo veía a tempranas horas, o bien de almuerzo o de cena, fines de semana, en el sitio de trabajo del señor Julián, que la referencia que tiene de él es que no trabaja y buscaba apoyo económico de cualquier ayuda que le pudiera dar el señor Julián desde el taller; Que el señor Julián Dacal cancelaba los cánones de arrendamiento al señor Francisco Herrera en efectivo. Que tiene amistad con Julián Dacal y su familia; Que recuerda que en el mes de Diciembre Julián Dacal le entregó al señor Francisco canon de arrendamiento y algo mas de dinero, posiblemente haya sido Enero. Esta testimonial debe ser desechada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ella no aporta ningún elemento de convicción para quien juzga, con respecto al punto controvertido en esta causa.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, a criterio de quien juzga, las promovidas en los literales “a” y “c” del escrito correspondiente cursante al folio 56, se desechan, por cuanto no son medios de pruebas determinados por el Código Civil, Código de Procedimiento ni por otras Leyes Especiales. En el mismo escrito de promoción de pruebas, rarifica y promueve el carácter de propietario de su representado, como se infiere del documento de propiedad que riela a los folios 5 al 13, sobre cuya valoración se pronunció esta Juzgadora con anterioridad, no obstante se desecha por cuanto en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, a criterio de esta Juzgadora, la presente acción de DESALOJO debe prosperar. Y, en consecuencia, el demandado debe devolver al demandante el inmueble arrendado y pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Diciembre del año 2005 inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble, en los montos convenidos, a excepción de los que han sido consignados en el aludido expediente de consignación Nº 210-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados igualmente por el actor, se observa del escrito libelar que, estos y sus causas no fueron especificados. En este aspecto, se procede a hacer referencia a lo que en reiteradas oportunidades ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “La obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”. Por lo tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la reclamación de los daños y perjuicios. Así se declara.
En cuanto a la indexación por inflación, esta juzgadora establece la improcedencia del ajuste monetario, por no tratarse el presente caso de una obligación de valor, vale decir, de aquellas que plantean impreterible necesidad de colocar al acreedor dentro de las mismas condiciones patrimoniales que registraba para el momento de surgir la obligación jurídico-obligacional, Y así queda establecido
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por FRANCISCO JAVIER HERRERA en contra de JULIAN JOSÉ DACAL, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se condena al demandado JULIAN JOSÉ DACAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.432, a entregar al actor FRANCISCO JAVIER HERRERA, libre de personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el Nº 40 de la Urbanización La Caracola, ubicada en el Asentamiento Campesino La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Así mismo, a pagar por indemnización sustitutiva, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) que corresponden a los cánones de arrendamiento no pagados de los meses de Diciembre del año 2005 a Abril de 2006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) por cada mes y, por el mismo concepto, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, desde el mes de Julio del presente año 2006 exclusive hasta la definitiva entrega del inmueble.
No hay condenatoria en costas del presente juicio, por no haber vencimiento total.
Expídase copia certificada del presente fallo, para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (7) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°. La…/

…/Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.