REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 09 de Agosto de 2006.
Años: 195° y 147°

Expediente N° 2.479-05.
Obligación Alimentaria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de FIJACIÒN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS fue interpuesta ante este Tribunal el día 26 de Julio del año 2005, por la ciudadana MARYORY CECILIA ZERPA ROA, titular de la cédula de identidad N° 15.885.151, en contra del ciudadano RUBEN DARIO ROJAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.800, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA). (folio1). Por auto de este Tribunal de fecha 28 de Julio de 2005, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5).
En fecha 03 de Agosto de Agosto de 2005, se libró boleta de citación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2005, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara (folios 9 y 10).
A los folios 11 al 14, rielan actuaciones de la Alguacil, consignando compulsa y boleta de citación sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en diligencia correspondiente.
Por auto del Tribunal de fecha 21-06-2006, se acordó librar telegrama a la reclamante y, librado como fue, la misma no compareció, tal como consta a los folios 15 y 16.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 03 de Agosto del año 2005, fecha de la única comparecencia de la reclamante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que al presente juicio se le haya dado el impulso procesal correspondiente, ni se haya cumplido con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso desde el 03 de Agosto del año 2005, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-


La…/
…/ Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (18) folios útiles.

El Secretario.



Abg. Daniel González.