REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-001645
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 30-05-2006, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por la ciudadana: AURA RODRIGUEZ DE ROLDAN, titular de la Cédula de Identidad No. 4.066.453, debidamente asistida por el abogado NEIL URDANETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.243, ambos de este domicilio. La parte actora, expone en su libelo de demanda que en fecha 01-12-2.002, arrendó un local de su propiedad para uso comercial mediante documento privado a la ciudadana: JANETH COROMOTO GARCIA GUAIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.023.582, situado en la carrera 35, entre Avenida Carabobo y calle 25, Nro. 24-35A, para el único uso comercial de una peluquería, el cual fue entregado con todos sus servicios al día (agua, luz, aseo), y demás que corresponden por su uso comercial, según contrato que acompañó marcado “A”. Señala que el contrato fue celebrado a tiempo determinado pero con el transcurso de los años se transformó a tiempo indeterminado. Que desde el mes de diciembre del año 2005, la arrendataria ha efectuado modificaciones considerables y dañinas al local arrendado causando desmejoras en las estructuras del mismo, instalando un aire acondicionado sin su autorización, perforando y rompiendo la pared causando con la actividad del aire filtraciones; igualmente expone que la arrendataria ha modificado toda la estructura del frente del local al colocarles unas rejas y protectores y todo un frisado sin su autorización. Es por todo lo expuesto, que acude a solicitar el desalojo de la demandada, fundamentando su pretensión en el literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en lo pactado en las cláusulas séptima, literales “D y E”, décima y décima primera del respectivo contrato privado. Estima su pretensión en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3000.000,oo). Solicitó que la demandada sea condenada en costas y costos y se decretara medida de secuestro sobre el inmueble.--------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 12-06-2006, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada.------------------------
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la demandada y consignó la misma en dos folios útiles.--------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: RAUL AUGUSTO ROMERO PACHECO (fs.30 al 33), CARLOS MANUEL PERAZA (fs. 34 al 38), MANUEL RAMON VARGAS VEGAS (fs. 44 al 47), JACKELIN COROMOTO PINEDA COLINA (fs. 52 al 54), MARILEX LUZBE RODRIGUEZ AMARO (fs. 55 al 57) y DAURY JOSE PINEDA PIÑA (fs. 59 al 61). Asimismo, se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.---------------------------------
En fecha 04 de julio de 2006, la parte demandada consignó escrito de informe, en un (01) folio.---------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de julio de 2006, en la oportunidad legal para pronunciar sentencia el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenó citar a las ciudadanas: AURA RODRIGUEZ DE ROLDAN y JANETH COROMOTO GARCIA GUAIDO, para el tercer día de despacho después de su citación.-------
En fecha 14-07-2006, el alguacil consignó las citaciones debidamente firmadas.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de julio de 2006, comparecieron las prenombradas y el Tribunal fijó un acto conciliatorio.-------------------------------------------------------------- En fecha 25-07-2006, se llevó a efecto el acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo.------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el día 01 de diciembre del 2002, arrendó mediante contrato de arrendamiento privado a la ciudadana: JANETH COROMOTO GARCIA GUAIDO, un local comercial de su propiedad ubicado en la carrera 35 entre Av. Carabobo y calle 25, N° 24-35 A, Barquisimeto, Estado Lara, por un tiempo determinado, pero el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Es el caso que la arrendataria desde el mes de Diciembre del 2005, ha efectuado modificaciones considerables y dañinas al local, causando así desmejoras en la estructura del mismo (paredes, puertas, rejas y techo), instaló sin su autorización un aire acondicionado, causando una filtración en la pared que da al solar de su propiedad, también modificó la estructura del frente colocándole unas rejas y protectores y un frisado que no autorizó, es por tal motivo que procede a demandar formalmente por Desalojo a la ciudadana: Janeth Coromoto García Guaido, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble descrito, a pagar costas y costos del juicio, también solicitó secuestro de acuerdo al artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su pretensión en el artículo 34 letra “ E ” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima su pretensión en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo).---------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, la demanda en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho; niega, rechaza y contradice, que causara desmejoras en las estructuras tales como paredes, puertas, rejas y techos del loca y niega, rechaza y contradice, que haya modificado toda la estructura del frente del local.-----------------------------------------
TERCERO: La parte actora promovió pruebas de la manera siguiente: Promueve original de carta de fecha 27 de Diciembre de 2005, donde participa a la demandada sobre la venta del inmueble y el ofrecimiento por tener ella derecho preferente, anexado marcado “ A ”; Original de carta de fecha 8 Enero 2.006, mediante la cual la demandada: Janeth Coromoto García, contesta la carta y rechaza el derecho de preferencia otorgado por la arrendadora anexado marcado “ B “; Copia simple de contrato de arrendamiento notariado, suscrito con la asociación cooperativa mixta “COVENTUR 614 R.L., anexado marcado “C”; Original del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, instrumento fundamental de la pretensión y seis fotos tomadas al local arrendado.-------------------------------------------------------------------------------------------
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS MANUEL PERAZA, RAUL AUGUSTO ROMERO, MIRIAN YOLANDA BALLEN DE MORENO y MANUEL VARGAS VEGAS.---------------------------------------------------
CUARTO: La parte demandada promovió pruebas de la forma siguiente: Reproduce el merito favorable de los autos; solicita inspección Judicial para ser realizada en el local arrendado, a fin de desvirtuar los alegatos de la parte actora; promueve las testimoniales de las ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO GALINDEZ, CARLOS ALBERTO CARRASCO URE, RONALDO ALFONZO RAMIREZ CARRASCO, EMILIA ROSA TAMAYO LEDEZMA, PEDRO ANTONIO COLMENAREZ, YOLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DE COLMENAREZ, MARILEX LUZBE RODRIGUEZ AMARO, JAVIER MOGOLLON y DAURY JOSE PINEDA.-----------------------------------------------------
QUINTO: Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, en cuanto al contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, aportado con el libelo de la demanda y las originales de las cartas de fecha 7 Diciembre 2.005 y 8 de Enero 2.006 respectivamente, se dan por reconocidos a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: RAUL AUGUSTO ROMERO PACHECO, CARLOS MANUEL PERAZA, MANUEL VARGAS VEGAS, son apreciadas por éste Juzgador según las reglas de la sana critica.----------------------------------------
SEXTO: Del estudio de las pruebas aportadas por la parte demandada, en cuanto al mérito favorable de los autos, éste Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a la inspección Judicial realizada al inmueble objeto de este litigio se observó que el aire acondicionado no ha ocasionado ningún tipo de daño al inmueble, también se verificó que en la parte externa del local o sea su frente no tiene ningún frisado, apreciándose que dicho local se encuentra en perfecto estado de conservación; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JACKELINE COROMOTO PINEDA COLINA, MARILEX LUZBE RODRIGUEZ AMARO y DAURY JOSE PINEDA PIÑA, las mismas son apreciadas por este Juzgador según las reglas de la sana critica.------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Establecida la relación arrendaticia entre las partes, correspondía a la parte demandada demostrar que tenía autorización de la parte actora (Arrendadora) para efectuar las reformas que hizo al inmueble arrendado, situación de hecho que evidentemente no comprobó en el presente caso. Es preciso indicar, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio.-------------------------------------------
OCTAVO: Disponen los artículos 1.159, 1.594 del Código Civil y artículo 34 letra “E” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: Artículo 1.159: “ Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes….” Artículo 1.594: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió…” Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas para el arrendador. Lo expresado, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ Los Jueces, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. “ Es por todo ello, que este Juzgador considera que esta pretensión es: PROCEDENTE.-------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por la ciudadana: Aura Rodríguez de Roldan, representada por los abg. Neil Urdaneta y María J. Mujica, contra la ciudadana: Janeth Coromoto García Guaido, representada por los abg. José Rafael Bello y Luis Eliécer Rojas, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa hacer entrega del inmueble tipo local comercial identificado con el N° 24-35ª, ubicado en la carrera 35 entre Avenida Carabobo y calle 25, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente libre de personas y cosas.--------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librese boletas.----------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Agosto del 2.006. Años: 196º y 147º.------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:00a.m., y se libraron las boletas respectivas.-
La Sec. -