REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-2619
DEMANDANTE: ROVIGLIO FALOPPA NASCIMBEN, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.454.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.952, de este domicilio.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL TASCA RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, inscrita en fecha 16 de diciembre de 1981, en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 1- H.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 22 de junio del 2.006, recibe la URDD en (02) folios útiles y (04) anexos, el libelo de demanda. En fecha 27 de junio del 2006, se admitió la misma por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada SARAY UGEL G., en representación de ROVIGLIO FALOPPA NASCIMBEN, contra RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, representada por su Director Gerente, ZHONG WAN MUI, titular de la cédula de identidad N° E-82120.196 por lo que se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 28 de Junio del 2006, la abogada SARAY UGEL G., consigna Copia Certificada de Propiedad del Inmueble de marras. En fecha 28 de junio del 2006, la parte demandante consigno Copia del libelo de la Demanda. En fecha 30 de Junio del 2006, se libró boleta de citación a la parte demandada. Ese mismo día la parte actora consigna copia simple del documento de propiedad, a los fines de su certificación y devolución de la copia certificada. En fecha 06 de Julio del 2.006, el Tribunal acuerda devolver documento de propiedad previa Certificación. En fecha 11 de julio del 2006, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandante. En fecha 14 de julio del 2006, el Tribunal deja constancia que el representante legal de la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda. En fecha 20 de julio del 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de prueba constante de (1) folio útil. En fecha 27 de julio del 2006, el Tribunal admitió y sustanció las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por ROVIGLIO FALOPPA NASCIMBEN, representado por la abogada en ejercicio SARAY UGEL G., AMBOS plenamente identificados en el encabezado. Asegura la parte actora haber celebrado contrato de arrendamiento, con la firma Mercantil TASCA RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de Diciembre del año 1.981 bajo el N° 42, Tomo 1-H, representada por su director gerente, el ciudadano ZHONG WAN MUI, titular de la Cedula de Identidad: E-82.120.169.
Señala que el inmueble arrendado está ubicado en la carrera 23 con avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que se estableció un lapso de vigencia de un (01) año, prorrogable por un año más siempre que se le notificare por escrito y con un mes de anticipación.
Asevera que el contrato tiene vigencia a partir del 01 de Mayo del 2006, con un canon de arrendamiento acordado de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado, con la obligación de ser cancelado por adelantado durante los primeros (05) días de cada mes. También asegura que convinieron las partes el pago de interés del 12 % anual sobre los cánones adeudados, en caso de mora y también que, en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota de arrendamiento, el inquilino debía correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren así como los gastos judiciales y extrajudiciales. De esta manera destaca que el locatario se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Mayo y Junio del 2006.
Así, teniendo como fundamento legal los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, reclama la resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble en perfecto estado de conservación y con todos sus servicios. Solicita el pago por indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00) que representan las mensualidades vencidas, exigiendo también las que estén vencidas al momento de la entrega definitiva del inmueble. Reclama el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al 14% del canon de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 218.400,00) y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. También pretende el pago de los intereses moratorios vencidos desde la primera mensualidad vencida, desde fecha 05 de mayo del año 2006, y los que se sigan venciendo, calculados según el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pide el pago de las costas y costos del presente juicio, estimando la demanda en Bs. 4.000.000,00.
SEGUNDA: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano ZHONG WAN MUI, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la resolución del contrato en razón del incumplimiento de la obligación contraída del contrato locativo, y los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Al respecto señala el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Así las cosas la parte actora exige por daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a partir del mes de mayo y junio del 2006, así como la cantidad equivalente al 14% del Impuesto al Valor Agregado del canon de arrendamiento, y los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, advierte quien esto decide que el contrato locativo establece en su cláusula Novena el monto del canon así como del impuesto exigido,
Por lo que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, siendo lo acordado ley entre las partes, y por cuanto el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente dice:
Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, este Tribunal lo encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.
Igualmente cabe destacar que la jurisprudencia ha establecido que en los cánones insolutos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por: ROVIGLIO FALOPPA NASCIMBEN, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.334.454, contra la firma mercantil: TASCA RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de Diciembre de 1981, bajo el N° 42, Tomo 1 H.
2. SE ORDENA la desocupación inmediata por parte del demandado del inmueble constituido por un Local Comercial en la Planta Baja del Edificio Cata, ubicado en la carrera 23 con Avenida Vargas, Barquisimeto, estado Lara.
3. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00) que representan las mensualidades vencidas, mayo y junio de 2006, y de las que estén vencidas al momento de la entrega definitiva del inmueble, cada una por una valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00).
4. SE ORDENA el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al 14% del canon de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 218.400,00) y el correspondiente a los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
5. SE ORDENA el pago de los intereses moratorios desde la primera mensualidad vencida, desde fecha 05 de mayo del año 2006, y los que se sigan venciendo, calculados según el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los días de Agosto de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

LA JUEZ,


Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA:


MARIA MILAGRO SILVA.

Seguidamente se publicó a las 3:20 p.m.