Barquisimeto, 03 de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KN03- X- 2006-36
(KP02-V-2006-2585)

PARTE ACTORA SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVER-ORI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2006, bajo el N° 13, Tomo 8-A representada por DANILA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.506.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: LUIS ALEJANDRO SANZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 7.410.450.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.095.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA: DEFINITIVA PARA EL CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la oposición formulada el 13 de Julio del 2006 por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SANZ PÉREZ, a través de su apoderada MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, ambos recién identificados, mediante escrito que riela en el folio 06 de este cuaderno, donde solicita se suspenda la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2006, observa quien juzga:
La representante judicial del demandado asegura que éste se encuentra haciendo uso de la prórroga legal que le corresponde, por tener ocupando por más de 05 años los inmuebles, locales C-2, C-3 y C-4, los cuales son el objeto del contrato suscrito con Inmobiliaria CONSORCIO INMOBILIARIO DEL CARIBE COINCAR, C.A., en fecha 05 de septiembre del 2000. Asevera que la relación arrendaticia se prorrogó por cuatro años consecutivos, hasta el 05 de Septiembre de 2004. Señala que en noviembre de ese año, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en virtud de un contrato de fidecomiso celebrado entre la referida entidad financiera y el entonces propietario del inmueble, le manifestó al demandado la voluntad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, dándole continuidad a la referida relación arrendaticia, como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Sostiene que posteriormente, en fecha 12 de Junio del 2006, se presentó en los inmuebles arrendados la Notario Público Tercera de Barquisimeto, a los fines de notificar la venta, sorpresiva para el inquilino en virtud del artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la entidad bancaria BANESCO realizó a la hoy actora INVER-ORI, C.A., mediante documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Destaca que el contrato celebrado con BANESCO, no dio origen a la relación de arrendamiento de los inmuebles por parte de su representado, pues este los ocupa desde el año 2000, sino que esta entidad bancaria, en virtud de un derecho sobre el mismo, comenzó a fungir como arrendador. De este modo fundamenta su oposición en los artículos 38 ordinal C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues asegura se desprende de allí la prórroga legal de dos años que le corresponde, puntualizando con base al artículo 20 ejusdem que la intención del legislador es evitar que la relación de arrendamiento sea interrumpida por el cambio de arrendador.
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora hizo uso de tal facultad, promoviendo: A. Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO DEL CARIBE COINCAR, C.A y el ciudadano Luis Alejandro Sanz Pérez de fecha 05 de Septiembre de 2000. B. Original de copia del Telegrama, donde se notifica al inquilino la no renovación del contrato. C. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre BANESCO Banco Universal y Luis Alejandro Sanz Pérez. D. Solicita la realización de Inspección Judicial en los locales cuyo secuestro se pide C-1, C-2, C-3 y C-4.
Por su lado el demandado-opositor promovió: 1. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de Septiembre del 2000. 2. Copia Certificada del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de Noviembre de 2004, que acompañó al escrito de oposición. 3. Copia del Documento autenticado de Cesión de los derechos que tenía BANESCO, sobre el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio del 2006, que rielan junto al escrito de pruebas del actor, aquí enumerado C. 4. Copia Simple de Documento de constitución de Fideicomiso, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, que cursa a los folios 17 al 27, junto al escrito de oposición. 5. Copia Simple de Documento de venta de los locales C-1, C-2, C-3 y C-4 en cuestión, protocolizado en fecha 6 de Abril de 2006 ante la Oficina Inmobiliaria respectiva. 6. Recibo Original de cánones de Arrendamiento de los locales C-2, C-3 y C-4 de fecha 25 de Junio de 2004, suscrito por GILBERTO LEÓN, correspondiente a los tres períodos desde el 15.03.2004 al 15.06.2006. 7. Copia del Expediente de consignación KP02-S-2006-13932. 8. Confesiones Espontáneas de la parte actora, cursantes en el escrito de contestación a las Cuestiones Previas: que el demandado nada adeuda, folio 51 del cuaderno principal y que existe el contrato celebrado con CONSORCIO INMOBILIARIO DEL CARIBE COINCA C.A., el cual rigió desde su celebración hasta octubre de 2004, folios 54 del cuaderno principal y 47 del cuaderno de medidas. 9. Testimoniales. 10. Inspección judicial sobre los locales arrendados. 11. Cuatro (04) Recibos de Cobro emitidas por la empresa Enelbar a Inversiones Vector de los meses de Junio y Julio en Original, y de octubre, y noviembre en copia, todos del año 2004. 12. Dos tickets en Original o facturas de pago emitidas por Enelbar de los meses de agosto y octubre de 2004. 13. Un recibo de cobro y uno de pago, emanado de Enelbar, de fecha 20-01-2005 correspondientes ambos al consumo de energía del periodo 10-12-2004 al 08-01-2005. 14. Informe emitido por Enelbar sobre el histórico de pagos correspondiente al inmueble, por el año 2004.
ÚNICO
Esta Administradora de Justicia, pasa a resolver la oposición a la Medida propuesta por el demandante. La parte actora solicita la medida de secuestro con fundamento a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando, folios 02 y 03 del cuaderno principal, que la prórroga legal que le correspondía al locatario finalizó el 01.06.2006, luego de haber culminado el tiempo pactado de contratación arrendaticia de un año sin prórroga, que comenzó a correr desde el 01 de diciembre de 2004. El demandado por su lado, en su oposición asegura que la convención está vigente, ya que es inquilino de tres de los cuatro locales desde el 05.10.2000 y aunque este contrato finalizó con su prórroga legal el 05.10.2004, luego de haberle notificado la culminación del contrato suscrito, continuó con la posesión del inmueble, luego de vencida esta prórroga, y de inmediato, el 30.11.2004, suscribió contrato con un nuevo arrendador, sobre los mismos locales y uno más.
La medida de secuestro solicitada por la parte actora, basada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene como característica especial que, una vez vencido el lapso correspondiente a la prórroga legal del contrato de arrendamiento, el locador puede al solicitarla, obtener la medida prácticamente de inmediato. Pero coincide esta Juzgadora con lo sostenido por Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, página 318, cuando destaca que esto no quiere decir que el inquilino deba soportar esta medida cautelar, si éste logra demostrar que no se configuró de manera efectiva alguno de los requisitos que dieron lugar al decreto respectivo.
Aquí es pertinente acotar que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
De este modo cabe resaltar, que para decidir en la oposición a la medida de marras, es necesario analizar lo referente a la prórroga legal del contrato y su expiración, pero se debe hacer sin tocar el fondo del asunto debatido, lo que coloca al juzgador en una compleja situación, pero que debe asumir ya que, dado los efectos de tal medida, si no se analizan los supuestos de su procedencia, podría causar a la parte afectada por la misma un irreparable gravamen.
En el caso subiudice ambas partes aceptan, en razón no haber sido tachados ni desconocidos, las pruebas aquí denominadas A, B, C, 1, 2, 3, 4, 5 y 7, por lo que tienen todo su valor probatorio, y así se establece. De tal manera que se tiene por cierta la relación arrendaticia desde el año 2000, con su respectivo desahucio, así como el contrato inquilinario con valor desde el 01 de diciembre de 2004, hasta convencionalmente el 30 de noviembre de 2005. Y así se decide.
Sin embargo, la permanencia del inquilino después de la finalización del contrato suscrito en el año 2000 y prorrogado por 4 años, donde sólo se arrendó tres de los cuatro locales controvertidos en esta incidencia, y antes de la suscripción de la nueva convención locativa el 30.11.2004, es un asunto controvertido.
Así las cosas, y existiendo una inconsistencia de tiempo que cuestiona los supuestos de hecho de la procedencia de la medida, lo cual apreciado con criterio de verosimilitud, y siendo que tal discusión corresponde decidirse al fondo del litigio, es inoficioso continuar con el análisis de las probanzas y alegatos presentados. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro dictada, por lo que se ordena levantar las medidas dictadas en el decreto dictado a tal fin el 27 de junio de 2006. Y así se decide. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al día 03 del mes de Agosto del 2006. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Patricia Riofrío Peñaloza.
La Secretaria.

Maria Milagro Silva.

En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 10:00 am.


La Secretaria.