REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-M-2004-000227
DEMANDANTE: COMERCIAL NUEVO HORIZONTE.
APODERADOS DEMANDANTE: FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL Y GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL.
DEMANDADO: VENEFRUT C.A. y los ciudadanos FRANCISCO LLANERAS Y JOSÉ GREGORIO ACOSTA SEQUERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO).
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los Abogados FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL Y GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 40.538 y 67.978, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCRECIA CHANG LE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.881, (actuando en representación de COMERCIAL NUEVO HORIZONTE), contra: la empresa VENEFRUT C.A. ubicada en la Av. Carlos Giffoni, con Av. Cementerio, Centro Comercial Gilrob, piso 1 Oficina N° 24 Zona Industrial III, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y los ciudadanos FRANCISCO LLANERAS Y JOSÉ GREGORIO ACOSTA SEQUERA, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.530.251 y 7.395.751 y de este domicilio. En fecha 30 de Marzo de 2004, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO), constante de 04 folios útiles y 12 anexos. En fecha 01 de Abril de 2004, consta auto del Tribunal donde admite la demanda a los fines de que se intime al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE de intimado. En fecha 07 de Septiembre de 2004, comparece el abogado litigante y solicita acordar la citación por carteles expresa en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Septiembre de 2004, se acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libro en esa misma fecha.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 13-09-04 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 13-09-04 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO SILVA
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