Por libelo presentado en fecha 26-01-2006, la ciudadana: CIRILA VERONICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.237.352., asistida por la abogada: SIMLID N. RAMOS L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.322, demandó a la ciudadana: LARISSA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.096, por DESALOJO.-Alegó la actora que celebró Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13 de Noviembre del 2002, bajo el N° 16, Tomo 98, con la ciudadana LARISSA ESCALONA, sobre un inmueble (vivienda) de su propiedad, ubicado en Patarata II, Bloque 6, Edificio C, Planta Baja, entrada C, Apartamento C-4, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual anexó identificado “A”., y en donde se evidencia en la Cláusula Segunda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) como canon de arrendamiento, pero que es el caso que dicha ciudadana ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Octubre del 2005 hasta la fecha.- Que se agotó la vía conciliatoria como se evidencia de copia de Constancia y Citación emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en la Oficina de Inquilinato identificada “B”, y además de la causal anteriormente expuesta le suma la urgencia de desalojar el mencionado inmueble por la necesidad de mudarse para ocuparlo.- Que demandó a la ciudadana LARISSA ESCALONA, por DESALOJO del inmueble arrendado, así como la entrega del mismo más las costas y costos del proceso.- Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 Literales “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 3 al 17, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 18, auto de admisión de la demanda.- Al folio 19, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la accionada se negó a firmar la citación y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 21, la actora ciudadana: CIRILA VERONICA MARTINEZ, confirió poder apud-acta a la abogada SIMLID N. RAMOS L., Inpreabogado N° 92.322.- A solicitud de la parte actora al folio 23 se acordó librar boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal, tal como consta al folio 24.- Riela a los folios 25 al 29, escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.- Al folio 30, la accionada LARISSA ESCALONA, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados JERMAN ESCALONA y MIGUEL RIERA, Inpreabogados N° 51.241Y 108.746, respectivamente.- Riela a los folios 31 al 34, escrito de pruebas promovido por la parte demandada con anexos insertos a los folios 35 al 57 respectivamente y admitidas por auto que cursa al folio 58. Riela a los folios 60 y 61, oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que guarda relación con la prueba de Informe promovida por la parte demandada.- Riela al folio 62, escrito de pruebas promovido por la parte actora con dos (2) anexos, las cuales fueron admitidas por auto que cursa al folio 65.- En fecha: 16-06-2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo practicar ka citación del ciudadano: PEDRO CRAZUT, folio 66 y 67. Al folio 68, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, siendo admitido por auto de fecha: 19-06-2006. Al folio 70, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha: 27-06-2006, el Tribunal estampó auto difiriendo la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, ciudadana: LARISSA ESCALONA SOTELDO, asistida por el abogado: MIGUEL RIERA, presentó escrito que riela a los folios 25 al 29 de autos, en donde contestó la demanda en los siguientes términos: Que en el mes de Noviembre del 2002, acudió a las oficinas de la Empresa Mercantil Bienes Raíces Pauta S.R.L., ubicada en la Carrera 19 entre Calles 24 y 25, Edificio Negra Susana, Primer Piso, N° 6, Barquisimeto, Estado Lara, donde fue atendida por el ciudadano PEDRO CRAZUT, que le informó sobre el alquiler del inmueble ubicado en Patarata II, Bloque 6, Edificio “C”, Planta Baja, Entrada C, Apartamento C-4, de esta ciudad.- Que posteriormente se trasladaron hasta el inmueble, siendo de su agrado, y solicitó el alquiler del mismo.- Que le solicitaron una serie de recaudos así como la cancelación de Bs. 450.000,00 que debían ser cancelados al momento de la firma del documento de arrendamiento.- Que fue así como en fecha 13 de noviembre del 2002, en compañía del ciudadano: PEDRO CRAZUT, representante legal de Bienes Raíces Pauta S.R.L., suscribió con la ciudadana CIRILA VERONICA MARTINEZ, Contrato de Arrendamiento ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, que cursa en autos, estipulándose como duración del contrato el plazo de seis meses fijos, desde el 13-11-2002 al 13-05-2003, operando la Tácita Reconducción, y que en el mencionado contrato se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 150.000,00.- Que en fecha 17-05-2004, fue informada por parte del ciudadano PEDRO CRAZUT, representante legal de la Empresa Bienes Raíces Pauta S.R.L., que la propietaria del inmueble había solicitado el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 170.000,00 a partir de esa a lo cual estuve de acuerdo ya que llevaba más de dos (2) años alquilada cancelando el mismo canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Bs. 150.000,00.- Que a partir del mes de Noviembre del 2005, tanto la Empresa Bienes Raíces Pauta S.R.L., como la ciudadana CIRILA MARTINEZ, se negaron a recibir el pago de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del 2005 (comprendido entre el 15-11-05 al 15-12-05), razón por la cual en fecha 21-12-2005 se vio en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando signada la consignación con el N° KP02-S-2005-18148, y así han sido consignado en ese mismo asunto los cánones de arrendamiento a los meses de Diciembre 2055, Enero a Marzo del 2006 ambos inclusive.- Que en el mes de Diciembre del 2005, fue citada ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de tratar un supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento referente a la entrega del inmueble, en virtud de que la propietaria consideraba que el mismo había llegado a su término y que la prórroga legal ya había sido disfrutada por su persona y por lo tanto debía desocupar el inmueble de inmediato.- Que en esa oportunidad el abogado que las atendió le explicó que el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y por lo tanto no se podía hablar de Prórroga Legal.- Que convinieron en reunirse nuevamente el 17-01-2006, a fin de discutir la suscripción de un nuevo contrato, y llegada la fecha la propietaria se negó a suscribirlo y que acudiría al órgano jurisdiccional.- Que por todo lo anteriormente expuesto, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.- Negó y rechazó que adeuden el canon correspondiente al mes de Octubre 2005, en virtud de que posee recibo de pago emanado de la Empresa Bienes Raíces Pauta S.R.L., donde canceló la cantidad de Bs. 170.000,00, por concepto del canon de arrendamiento de Octubre comprendido entre el 15-10-05 al 15-11-05.- Negó y rechazó que adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre y Diciembre del 2005, Enero a Marzo del 2006, en virtud de que los mismos se encuentran consignados en el Tribunal Primero de Municipio del Estado Lara, asunto N° KP01-S-2005-18148 y que por lo tanto se encuentra solvente de los cánones de arrendamientos señalados en el libelo como insolutos.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas que fueron debidamente evacuadas, comenzando primero con las de la parte demandada, y luego con las de la parte actora, a fin de determinar si son procedentes o no las pretensiones de la última de las nombradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 31 al 34, escrito de pruebas promovido por los abogados. JERMAN ESCALONA y MIGUEL RIERA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en donde, Primero: Reprodujeron el mérito favorable en autos y en especial Contrato de Arrendamiento que cursa en autos no desconocido por la parte demandada y el cual hace plena prueba, quedando así probado la relación arrendaticia.- Con respecto a estas prueba observó este Juzgador, que la parte actora acompañó su escrito libelar con copias fotostáticas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la actora, ciudadana CIRILA VERONICA MARTINEZ, en su carácter de arrendadora, con la accionada, ciudadana: LARISSA ESCALONA, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la demanda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13-11-2002, anotado bajo el N° 46, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones.- Dicho instrumento que no fue en modo alguno impugnado, téngase como fidedigno de su original y apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, constatándose del mismo la relación arrendaticia entre la actora y la demandada sobre el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales privados de treinta y cinco (35) recibos de pago de cánones de arrendamiento debidamente cancelados correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2002; Enero del 2003 al mes de Diciembre del 2003, ambos inclusive, Enero del 2004 al mes de Diciembre del 2004 ambos inclusive, Enero del 2005 al mes de Octubre del 2005, ante la Oficina de la Empresa Mercantil Bienes Raíces Pauta S.R.L., ubicada en la Carrera 19 entre Calles 24 y 25 Edificio Negra Susana, Primer Piso, Número 6, Barquisimeto Estado Lara, pidió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sea citado el representante legal de la empresa ciudadano PEDRO CRAZUT, en la misma dirección de la empresa a fin de que ratifique los documentos promovidos.- Con respecto a esta prueba evidenció este Juzgador, que los instrumentos promovidos se encuentran insertos a los folios 45 al 57, y en virtud de que la citación del ciudadano PEDRO CRAZUT, no fue realizada, el referido ciudadano no ratificó los instrumentos privados suscritos por su persona mediante la prueba testifical, en consecuencia son desechados ambos instrumentos por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se requiriera al Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, información sobre los siguientes particulares: Primero: Si ante ese Tribunal cursa Asunto N° KP02-S-2005-18148, relacionado con Consignaciones de cánones de arrendamiento hechos por la ciudadana: LARISSA ESCALONA, a favor de la ciudadana CIRILA VERONICA MARTINEZ, con ocasión al alquiler de un inmueble ubicado en Patarata II, Bloque 6, Edificio “C”, planta baja entrada “C”, apartamento C-4, de esta ciudad. Segundo: Si dichas consignaciones corresponden a los meses de Noviembre (comprendido entre el 13-11-05 al 13-12-05) y Diciembre(comprendido entre el 13-12-05 al 13-01-06) del año 2005, y Enero (comprendido entre el 13-01-06 al 13-02-06), Febrero (comprendido entre el 13-12-06 al 13-03-06) y Marzo (comprendido entre el 13-03-06 al 13-04-06), a fin de demostrar la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, y Enero, Febrero y Marzo del 2006.- Con respecto a esta prueba observó este Juzgador, que riela a los folios 60 y 61 oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03-05-2006, N° 674-2006, acusando la información requerida, señalando a este Tribunal que efectivamente en dicho Juzgado cursa el Expediente de Consignaciones N° KP02-S-2005-18148 (459) siendo sus intervinientes como parte consignante la ciudadana: LARISSA ESCALONA y como parte beneficiaria CIRILA VERONICA MARTINEZ, que igualmente existen depósitos correspondientes a los siguientes lapsos: 13-11-2005 al 13-12-2005, consignado en fecha 21-12-2005; 13-12-2005 al 13-01-2006, consignado en fecha 19-01-2006; 13-01-2006 al 13-02-2006, consignado en fecha 15-02-2006; 13-02-2006 al 13-03-2006, consignado en fecha 14-03-2006, y 13-03-2006 al 13-04-2006, consignado en fecha 17-04-2006.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal, en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, corroborándose de los mismos, la solvencia alegada por la parte demandada y correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, y Enero, Febrero y Marzo del 2006.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió los siguientes documentales en copias certificadas por la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Lara, constante de diez (10) folios de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento hechos ante el Tribunal Primero de Municipios del Estado Lara, correspondiente a los meses de Noviembre (comprendido entre el 13-11-05 al 13-12-05) y Diciembre(comprendido entre el 13-12-05 al 13-01-06) del año 2005, y Enero (comprendido entre el 13-01-06 al 13-02-06), Febrero (comprendido entre el 13-12-06 al 13-03-06) y Marzo (comprendido entre el 13-03-06 al 13-04-06), a fin de demostrar la solvencia con los pagos de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, y Enero, Febrero y Marzo del 2006.- Con respecto a esta prueba observó este Juzgador que rielan en copias certificadas a los folios 35, 37, 39, y 40 escritos de Consignaciones con sus respectivos depósitos bancarios que cursan en fotostatos a los folios 36, 38, 40, y 42, realizado por la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (U.R.D.D.), a fin de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, y Enero, Febrero y Marzo del 2006, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 68, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado MIGUEL RIERA, co-apoderado de la parte demandada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de promoción de fecha 18-04-2006, y de igual manera promueve la confesión de la parte actora en su escrito de fecha 05-05-2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil, promoción esta que será valorada o no en las motivaciones para decidir el presente asunto.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 62, escrito presentado por la abogada SIMLID RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde promovió a fin de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, marcado “A” Justificativo Médico de su hijo HÉCTOR VIZCAYA, atendido en la ciudad de Maracay, y marcado “B”; instrumento firmado por vecinos propietarios de los apartamentos circundantes exigiéndole a la actora la desocupación del inmueble, por cuanto la demandada no cumple con las normas de convivencia ciudadana, y la insolvencia con respecto al Condominio.- Observó este Juzgador, que efectivamente los instrumentos consignados rielan a los folios 63 y 64, y siendo pues, que los mismos son emanados de terceros que no son partes en el juicio, y en virtud de que la parte actora promovente no solicitó la comparecencia de los terceros que suscriben dichos instrumentos para que ratificaran los mismos mediante la prueba testifical, son desechados ambos instrumentos en todo su valor probatorio, por este Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Analizadas como han sido debidamente las pruebas aportadas por ambas partes durante el presente proceso, este Sentenciador evidenció que se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 62, que la parte actora expuso, entre otras cosas:”… que aun cuando no persista la condición de insolvencia por la cual intenta la presente acción…” y con ocasión a ello, es de hacer notar que el motivo de la presente acción es el Desalojo del inmueble por falta de pago y por necesidad del mismo, tal como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia de los actos procesales ventilados en el presente asunto, y habiendo la parte actora, mediante el referido escrito, aceptado que la accionada no esta en la condición establecida en el literal “a” del articulo 34 eiusdem, tal como lo indicó igualmente la parte demandada en su escrito de pruebas en fecha 16-06-2006, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio dicha confesión, de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil, corroborándose de la misma, la solvencia alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Asimismo, la parte actora demandó el desalojo del inmueble identificado en autos, de conformidad con el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, vale decir en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, respectivamente, por ello, establecido lo anterior y a fin de determinar la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, correspondía entonces a la parte actora demostrar la necesidad que tiene de ocupar el mismo, para poder solicitar el desalojo en cuestión y al respecto quién acá decide observó: Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellos. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutiliza y de punto de mera forma. En el presente caso quedó acreditada en el juicio la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, que endilga a las partes de este proceso con relación a un inmueble ubicado en Patarata II, Bloque 6, Edificio C, Planta Baja, entrada C, Apartamento C-4, Municipio Iribarren, Estado Lara, afirmaciones de hecho expuestas tanto por la parte actora en su demanda como por la parte demandada en su contestación, no obstante la acción ejercida cuyo fundamento se centró en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue acreditada por el actor en el presente asunto, en virtud de que las pruebas promovidas fueron desechadas en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho numeral no debe prosperar, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la demanda.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-