REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2002-001266
Expediente: 12.393 Cumplimiento de Contrato de Arren./ Perención

Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante auto de admisión dictado por este Tribunal del libelo de demanda interpuesto por la firma mercantil “GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S. A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 128_A, a través de sus apoderados Judiciales: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ e ILEANA PORTELES MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en le I. P. S. A. bajo los N° 7705 y 80.219, respectivamente; contra el ciudadano EUCLIDES ANTONIO AGÜERO CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.907.148 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 18-12-2002, se emplazó al demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, seguidamente se libró compulsa. En fecha 31-01-2003 el Alguacil del Tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado; por lo que previa solicitud del demandante se acordó la citación por carteles. En fecha 25-02-2003, comparece la apoderada de la parte actora consignando las publicaciones de los carteles de citación; observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la consignación de las publicaciones de los carteles en fecha 25-02-2003; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 25-02-2003 hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:36 a.m.
La Sec: