REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-001091
Se inició la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante auto de admisión dictado por este Juzgado, en fecha 14-07-2004, del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MANUEL TORREALBA SILVA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 214.823 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EFREN CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.316 y de éste domicilio, contra el ciudadano BERNARDO MANUEL FAJARDO TIAPA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 775.939 y de este domicilio. Siendo reformada en fecha El 16-07-2004. Admitida y sustanciado el proceso al llegar al estado de sentencia esta fue declarada sin lugar, decisión que fue apelada y revocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, y ordenando la reposición de la causa al estado de complementar el auto de admisión, una vez recibido el expediente en este Tribunal, de conformidad con lo ordenado en la referida sentencia se dictó un auto de admisión complementario en fecha 28 de marzo de 2005, en el sentido de que se tuvieran como codemandados y se citaran a los ciudadanos DEYSI POMAR DE PERDOMO, EUSEBIO MENDEZ, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ LOPEZ Y RAFAEL RAMOS TIAMO.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después del día 28-03-05, fecha del acto complementario de la admisión donde se ordenó la citación de los litis consortes, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia con lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, donde se señala que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del día 28-03-2005. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 28-03-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006) Años: 196° y 147°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 12:20 p.m.
La Sec.