REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2006-000024
Exp. 12.989
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado Miguel Angel Gozaine, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.191, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANGEL CUSTODIO LUJANO BRACHO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.340.627 y de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR EDUARDO MARTINEZ MOGOLLON, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.241.441 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 01-02-2006 se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el plazo de Diez Días de Despacho contados a partir de la fecha en que constare en autos su intimación, pagara o comprobara haber pagado las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo; apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición en dicho lapso. En fecha 28-06-06 compareció el abogado en ejercicio Juan Nazario Perozo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.350 y consigna poder otorgado por el demandado de autos por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Posteriormente en fecha 11-07-06 comparece el apoderado del demandado y se da por citado. Por su parte el actor comparece en fecha 28-07-06 solicitando al Tribunal un pronunciamiento por cuanto no fue contestada la demanda. Seguidamente el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la petición del demandante en fecha 03-08-06 dicta auto en donde ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-06-06 al 28-07-06.
Efectuado como lo fue el cómputo este tribunal observa que, en fecha 28-06-06 compareció el abogado en ejercicio Juan Nazario Perozo a fin de consignar poder original que le fuera otorgado por el demandado; en este sentido establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” De modo que a la luz de la norma adjetiva citada, la citación presunta se produce cuando el mismo demandado o su apoderado realiza algún acto o diligencia en el proceso, ello sin necesidad de que expresa o voluntariamente se de por citado; de tal forma que en virtud de su actuación y por efecto de la misma Ley, el demandado queda citado en el juicio sin más formalidad, cumpliéndose en consecuencia con el propósito de que el proceso intentado llegue a su conocimiento. También es cierto que conforme a la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, a los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta por ser plenamente asimilable, así quedó expresado entre otras en sentencia de fecha 30-11-00 exp: 00-194 caso Alessandro Sergio Odoardi contra Inversiones Bahía Mágica C.A. en donde la Sala de Casación Civil estableció que: “…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada en su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta”... De suerte que, en este caso en donde durante la realización de los trámites de intimación, se presentó el abogado Juan Perozo para consignar poder que lo acreditaba como apoderado del demandado, quedó desde esa fecha intimado presuntamente por lo que al día siguiente de su actuación comenzó a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, feneciendo el mismo el día 14-07-06 de acuerdo con el cómputo realizado y no lo hizo; y siendo que para darse por intimado no se requiere facultad expresa ya como igualmente lo ha asentado la Sala de Casación Civil, no existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí está claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que el poder otorgado por el demandado faculta al abogado para darse por intimado y realizar todas aquellas actuaciones para las cuales no necesita facultad expresa. De manera que con fundamento en los razonamientos anteriores y por cuanto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, siendo este el caso del presente proceso, donde el demandado no hizo oposición es por lo que con fundamento en la norma precitada se declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 01-02-2006, y en consecuencia con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por el efecto que dicha declaratoria produce, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara FIRME el Decreto Intimatorio dictado en fecha 01-02-2006 en el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por el ciudadano ANGEL CUSTODIO LUJANO BRACHO contra el ciudadano HECTOR EDUARDO MARTINEZ MOGOLLON, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las cantidades reclamadas esto es: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) que corresponde al monto de la letra de cambio fundamento de la acción; se le condena al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual. Se le condena igualmente al pago de la indexación del monto adeudado, ambas cantidades serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha inicial para el cálculo la del vencimiento del efecto cambiario, vale decir 31-05-2004, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Así mismo se le condena al pago de las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:05 p.m.
La Sec: