REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-X-2006-000030
Exp. 13.055 / Sentencia Interlocutoria de Justicia Gratuita
Se inició la presente incidencia de JUSTICIA GRATUITA mediante solicitud interpuesta por el ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO CABEZA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.088.167 y de este domicilio en el juicio que por Desalojo sigue en su contra por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ MEDINA quien igualmente es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.718.992 y de este domicilio.
Admitida la solicitud en fecha 06-07-06, se ordenó seguidamente la apertura del Cuaderno Separado a los fines de su tramitación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la articulación probatoria, la parte solicitante no promovió prueba alguna. Estando en la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
El beneficio de Justicia Gratuita constituye, de acuerdo a la doctrina venezolana, el beneficio de excepción de los gastos de justicia que concede la Ley o el Tribunal a la parte que no tiene los medios suficientes, ya sea para litigar o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho, materializándose a través de ella la garantía constitucional que asegura a todos la utilización de los Órganos de la Administración de Justicia, con el objeto de defender sus derechos e intereses. Dicho beneficio lo acuerda la Ley sin necesidad de declaratoria en los casos previstos el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que, serán sujetos del mismo las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda, por lo que en este sentido, la Ley no exige indigencia absoluta sino insuficiencia de medios para afrontar los gastos del proceso; lo que se traduce en el resguardo al derecho consagrado en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, ...”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman al expediente se observa que el demandado compareció en fecha 03-07-06 sin la asistencia de abogado, manifestando no disponer de recursos económicos que le permitieran contratar los servicios de un profesional del derecho que le asistiera y defendiera en el juicio seguido en su contra. Sin embargo en la oportunidad probatoria, el solicitante no aportó elemento alguno que permitiera constatar que efectivamente carece de medios económicos para sufragar los gastos del proceso, situación esta indispensable ya que como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de los supuestos jurídicos contenidos en la norma anteriormente descrita, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso previsto en el artículo 15 del Código Adjetivo, así como a la naturaleza misma de la institución, por lo que dada la falta de actividad probatoria del solicitante, es forzoso declarar improcedente el beneficio de Justicia Gratuita y así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Justicia Gratuita interpuesta por el ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO CABEZA, plenamente identificado al inicio de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 12:35 p.m.
La Sec.,